STS, 27 de Octubre de 1987

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1987:6743
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.938.- Sentencia de 27 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Abusos deshonestos. Formas imperfectas. Definición de lo obsceno. Beso. Diferencia

con la coacción o vejación injusta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 430, 429 n.° 1, 3 párrafo tercero y 52 C.P. Art. 567 n.° 3 y 585 n.° 5 C.P. Art. 849 n.° I L.E.Cr .

DOCTRINA: Para que pueda hablarse de abusos deshonestos en grado de tentativa, no puede

haber duda sobre el propósito libidinoso que animaba al agente, elemento subjetivo, que tendrá que

ser inferido de la constelación de circunstancias que concurran en cada supuesto, de las cuales

una de las más significativas será la zona del cuerpo con la que se pretendía el contacto o, dicho

de otro modo, la índole objetivamente obscena del contacto perseguido, calificativo que no puede

ser utilizado sino desde el marco de referencia que proporciona la realidad social y los valores que

en ella tienen vigencia generalizada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito de abusos deshonestos en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cuenca, instruyó sumario con el número 44 de 1984, contra Pedro Jesús y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que con fecha 6 de diciembre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: Probado y así se declara que el procesado Pedro Jesús mayor de edad, y cuyos antecedentes penales constan al folio 26 del rollo de Sala, fue ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cuenca de fecha 25 de junio de 1981 a las penas de 20.000 pesetas de multa y 5.000 pesetas de multa, por un delito de desacato, siendo aproximadamente las 21,30 horas del día 16 de julio de 1984, se acercó alas amigas Beatriz , Lina , Marí Trini , y Concepción , todas ellas de edades comprendidas entre los 13 y 14 años, las cuales se encontraban en la fuente existente en el paraje conocido como «las Hontencillas», del término municipal de Villar de Oralla y situándose junto a Concepción , con intención de satisfacer sus apetitos libidinosos, la tiro hacia atrás arrojándola al suelo y se tumbó encima de ella con el propósito de besarla en la boca, lo que no consiguió por la intervención de la propia Concepción , que se resistía a ello, y de sus amigas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de abusos deshonestos en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 430 en relación con los artículos 429-1.°, 3-3.° y 52 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Pedro Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos deshonestos violentos en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal y al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular; a que abone como indemnización de perjuicios a Concepción , la cantidad de cincuenta mil

(50.000) pesetas. Firme esta resolución póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción del Cuenca, a los efectos de la condena condicional que aparece al folio 26 del Rollo. Para el cumplimiento de la pena personal que se imponen en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado por esta causa, si no lo hubiere sido de abono en otra. Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, aunque se devolverá, y se ha de embargar la moto propiedad del procesado que aparece reseñada al folio 2 vuelto del sumario.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto La representación del procesado, basa su recurso además de en otro inadmitido por auto de esta Sala de fecha 5 de mayo de 1987, en los siguientes motivos: Segundo: Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 430 en relación con el artículo 429, número 1.º, ambos del Código Penal , ya que, no existiendo el ánimo libidinoso en la actuación del condenado en la sentencia recurrida, tal como resulta de lo expuesto en el primer motivo de casación, no se dan los requisitos precisos para la existencia del delito de abusos deshonestos. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimara la existencia de tal ánimo libidinoso por desestimación del primer motivo de casación, subsistiría la violación por aplicación indebida de tal precepto del artículo 430, en relación con el artículo 429,1.° ya que el intento de besar no puede calificarse de acto verdaderamente obsceno e impúdico, característica exigida reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la tipificación del delito de abusos deshonestos. Tercero: Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 430, en relación con el artículo 3, párrafo 3.°, y el artículo 52, así como el artículo 429, número 1 del Código Penal todos ellos, mediante los que tipifica la sentencia recurrida los hechos de un delito de abusos deshonestos violentos, en grado de tentativa, mientras que las características del delito de abusos deshonestos violentos exigen que, o bien los hechos constitutivos del delito se ha realizado, con lo que la actuación inmediata significa la comisión del delito y su consumación, o bien los hechos no pasan de una fase de mera ideación, siempre impune, o, a lo sumo, de la preparación o comisión de actos preparatorios, también impunes, ya que el «iter criminis» es tan breve y escueto en este tipo de delitos que difícilmente pueden diferenciarse en él etapas o clases, puesto que, de producirse los tocamientos impúdicos o contactos corporales, por muy incipientes que fueran quedaría el delito instantáneamente perfeccionado y consumado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Juan Alonso Villalobos Merino defensor del recurrente Pedro Jesús , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo articulado en el recurso, que se ampara en el artículo 849, número 1.° dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en una denuncia de infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del artículo 430 en relación con el 429, número 1.°, ambos del Código Penal , plantea el doble problema de la posibilidad de las formas imperfectas de ejecución en el delito de abusos deshonestos -sobre el que versa de nuevo el segundo motivo- y la línea fronteriza que debe trazarse entre el mencionado atentado contra la libertad sexual y la falta contra la moral y buenas costumbres que se prevé y castiga en el artículo 567, número 3.° del mismo Código . La más reciente jurisprudencia de esta Sala -véanse las sentencias de 18-12-85, 17-1-86 y 6-4-87- si bien continua rechazando la hipótesis de la frustración en el delito de abusos deshonestos, ha superado ya la negativa a ultranza de que el mismo puede aparecer en forma imperfecta y admite la hipótesis de la tentativa, sobre todo cuando el ataque a la honestidad individual reviste la modalidad contemplada en el número 1.° del artículo 429 del Código Penal , toda vez que en dicho supuesto el uso de la fuerza o intimidación, cuando inequívocamente exterioriza el ánimo lujurioso -excluido, el de yacer- del agente, implica ya un principio de ejecución, esto es, la realización de actos integrantes del tipo delictivo. Ahora bien, debe quedar bien claro que para que pueda hablarse de abusos deshonestos en grado de tentativa, cuando la actividad violenta o intimidatoria desplegada por el agente no le haya deparado contacto obsceno de clase alguna, no puede haber duda sobre el propósito libidinoso que le animaba, elemento subjetivo del tipo que, en estos casos, tendrá que ser inferido de la constelación de circunstancias que concurran en cada supuesto. Como obviamente una de ellas, y de las más significativas, será la zona del cuerpo de la víctima con la que se pretendía el contacto o, dicho de otro, la índole objetivamente obscena del contacto perseguido y, en el hecho que sirve de tema a este recurso, lo que el agente buscaba, según s dice en el resultando de hechos probados, era buscar en la boca a la ofendida, hay que preguntarse si este gesto, una vez consumado, hubiese sido por sí solo suficiente para afirmar la comisión de un acto impúdico u obsceno, calificativos que lógicamente no pueden ser utilizados sino desde el marco de referencia que proporciona la realidad social y los valores que en ella tienen vigencia generalizada. En términos generales, el beso entre personas de distinto sexo se ha trivializado sensiblemente en nuestra sociedad, perdiendo progresivamente su tradicional significado de caricia reservada a las personas de mayor intimidad y convirtiéndose en convencional y rutinario saludo, común incluso entre gentes apenas vinculadas por una superficial amistad. Paralelamente, el beso en la boca, culturalmente definido en el pasado como hecho máximamente simbólico en el proceso de aproximación de dos amantes, ha sido en cierto modo devaluado a la mera condición de gesto revelador de una declarada atracción sexual mutua. Ello naturalmente no le ha privado de su carga erótica, ni le ha convertido en gesto sin importancia que pueda, sin reproche social, intentarse con cualquier conocido se cuente o no con su conformidad, pero es notorio que su relativa banalización contribuye tanto a que se atenúe la importancia y transcendencia del beso a que nos referimos, como a que se relativice la gravedad de la intromisión en la propia intimidad que el mismo implica cuando se consigue contra la voluntad del -o de la- que lo recibe. Si, pertrechados con estas consideraciones, nos acercamos al contexto en que acontecieron los hechos -el ambiente relajado y festivo que se crea usualmente en torno a una fuente en el campo, las bromas y juegos que desde días atrás se cambiaban entre el recurrente y el grupo de muchachas de que formaba parte la ofendida e incluso la facilidad y presteza con que aquél se avino a renunciar al beso proyectado no será difícil llegar a la conclusión de que ni el acercamiento físico pretendido merece rotundamente la calificación de obsceno -sólo el acto en grave contradicción con la moral sexual común ha de ser conceptuado así-, ni, en consecuencia, puede decirse que quien lo pretendió buscase la satisfacción, en términos radicalmente antisociales, de su instinto lúbrico o lascivo. No envuelve esta conclusión, sin embargo, la exclusión de todo reproche juridico-penal para la descomedida conducta del recurrente, pues claro está que su comportamiento, en tanto supuso una intromisión, aunque leve, no deseada, en la intimidad corporal de la ofendida, en la que puso de relieve una reprobable actitud de desprecio hacia la libertad y el pudor de la misma, debe ser incardinado en el tipo de falta que se describe en el artículo 585, número 5.° del Código Penal , como coacción o vejación injusta de carácter leve, tipificación que cuadra mejor al hecho que la del artículo 567, número 3.° del mismo Código , sugerida por el recurrente, ya que esta última lo que tutela -recuerda la sentencia de 7-3-87- es la moral social o colectiva que no ha sido afectada aquí.

Segundo

El acogimiento del motivo anterior priva, en rigor, de contenido la impugnación que se hace en el motivo tercero -segundo de los admitidos- en que, igualmente al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia de nuevo la indebida aplicación a los hechos probados del artículo 430 del Código Penal , en relación esta vez con el artículo 3, párrafo tercero y el 52 del mismo Texto legal , con el argumento de la dificultad técnica de construir la tentativa en el delito de abusos deshonestos -tema ya abordado y resuelto en el anterior fundamento jurídico- y el de que los actos realizados por el recurrente sólo revelan, en todo caso, una ideación criminal forzosamente impune, alegación ésta que, a más de chocar frontalmente con el relato fáctico, carece de sentido enfrentada a la calificación jurídica que se reflejará en la segunda sentencia que a continuación dictamos.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Pedro Jesús ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 6 de diciembre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de abusos deshonestos en grado de tentativa, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Jiménez Villarejo.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite don José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cuenca, con el número 44 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de abusos deshonestos en grado de tentativa, contra: Pedro Jesús , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Villar de Oralla (Cuenca), el día 17 de septiembre de 1955, hijo de Antonio y Angelina, soltero, albañil, con antecedentes penales que han podido ser cancelados, insolvente, de conducta no informada, y en libertad provisional, por esta causa de la que no ha estado privado, y vecino de Villar de Olalla, C./Pública, s/n; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de diciembre de 1984, que ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia rescindida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se integran en esta Sentencia todos los de nuestra sentencia anterior.

Segundo

De acuerdo con ellos, los hechos son constitutivos de una falta prevista y penada en el artículo 585, número 5.° del Código Penal .

Tercero

De la expresada falta es responsable, en concepto de autor, el procesado Pedro Jesús .

Cuarto

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Quinto

Los responsables criminalmente en todo delito o falta lo son también civilmente y vienen obligados al pago de las costas y a la indemnización de los perjuicios materiales y morales que hubieren irrogado con su infracción, perjuicios que, en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, edad de la ofendida y condiciones que concurren en el procesado, se fija en la cantidad que se dirá.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro Jesús del delito de abusos deshonestos en grado de tentativa de que venía acusado y, en su lugar, le condenamos como autor responsable de una falta contra las personas, de coacción o vejación injusta, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a una pena de multa de cinco mil pesetas con arresto sustitutorio de dos días caso de impago, al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a Concepción en la cantidad de diez mil pesetas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Jiménez Villarejo.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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