STSJ La Rioja , 8 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:196
Número de Recurso228/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00240/2005 Sent. Nº 240-2005 Rec. 228/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 228/2005 interpuesto por D. Jose Ramón asistido de la LDA.

CARMEN BENITO contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 22 DE JULIO DE 2005 , y siendo recurrida ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. asistida del Ldo. D. FERNÁNDO BELTRÁN APARICIO, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE JULIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

D. Jose Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el día 1 de Enero de 2.003, con la categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario global bruto diario de 59,94 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en fecha 27 de Mayo de 2.005 le fue notificado el despido mediante escrito de dicha fecha, obrante a los folios 5 y 6, que textualmente dice: "Por medio de la presente, la Dirección de esta empresa le comunica la decisión de proceder a su despido disciplinario por la comisión de decisión sancionadora se basan en los siguientes hechos: el día 21 de Mayo de 2.005 se recibió una llamada en el servicio 112 a las 3,39 horas de la madrugada, para atender el auxilio de urgencia de una persona que sufrió una agresión en el Bar Resaca de la Calla Mayor de Logroño. Al acudir una de las ambulancias de esta empresa a recoger el herido, según el parte de servicio, se trataba de usted, resultando que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 10 de Enero de 2.005, y habiendo sido operado recientemente de hernia discal. Así se ha constatado manifiestamente que usted no guarda los debidos cuidados para la pronta y adecuada curación de su enfermedad, pese a encontrarse en situación de incapacidad temporal, transgrediendo la buena fe contractual. Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable que establece el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y constituyen causa de despido, de conformidad con la tipificación del apartado d) del núm. 2 de dicho precepto legal. La fecha de efectos del despido es la de la recepción de la presente carta".

TERCERO

Que el actor fue sometido el pasado día 17 de Marzo de 2.005 a artrodesis lumbar quirúrgica de L4 a S1 como tratamiento de sus Hernia Discal recidivante L3-L4 y L4-L5. Se recomendó movilización progresiva evitando esfuerzos y realizar de manera paulatina ejercicio moderado, de preferencia caminar y natación.

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 22 de Junio de 2.005, mediante papeleta instada en fecha 3 de Junio de 2.005, concluyendo el mismo con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Jose Ramón frente a ASISCAR AMBULANCIAS, S.L., en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Ramón , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 379/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 22 de julio de 2005 , que desestimó su demanda en reclamación por despido, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. Construye el mismo a través de un único motivo, en el que, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 54.1, 54.2 d), y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de que en el área disciplinaria ha de seguirse los principios individualizador y de la proporcionalidad, concluyendo que la conducta sancionada ni evidenciaba la aptitud laboral del trabajador ni era susceptible de perturbar su curación.

Al no formular el recurrente ningún motivo de revisión fáctica, el relato de hechos probados de la sentencia ha devenido firme, tanto los contenidos en la declaración formal de los mismos como los incluidos con tal carácter en la fundamentación jurídica. Y de ellos cabe destacar los siguientes: 1. El actor prestaba servicios para la demandada desde el 1 de enero de 2003 con la categoría profesional de Conductor de ambulancias. 2. El 10 de enero de 2005 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo intervenido el 17 de marzo de 2005 de artrodesis lumbar quirúrgica de L4 a S1, como tratamiento de su hernia discal recidivante L3-L4 y L4-L5. 3. El 21 de mayo de 2005, persistiendo su baja por incapacidad temporal, se encontraba el actor a las 3.39 horas de la madrugada en el Bar "Resaca" de la calle Mayor de Logroño, donde sufrió una agresión, recibiéndose una llamada en el servicio 112 para atender de urgencia a una persona agredida y acudiendo una ambulancia de la propia empresa demandada.

SEGUNDO

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