STSJ Cataluña 7949, 29 de Julio de 2005
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:7949 |
Número de Recurso | 6288/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7949 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :
mt ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 29 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6623/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 624/2003 y siendo recurrido/a Mutua General de Seguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 1 agosto de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda promovida por Jon debo absolver y absuelvo a Mutua General de Seguros de las pretensiones de la demanda".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que D. Jon , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada Mutua General de Seguros desde el día 1-7-1998 a 9-7-2002 en el que fue despedido en fecha
1 de agosto de 2002 ante el SCI, folio 114 ostentando la categoría profesional de Director Ärea de Organización de Recursos y apoderado general, cargos en los que fue cesado el 22-5-2002, pasando al grupo I Nivel I, devengando un salario bruto de 82.291,52 euros anuales, gozando de un fondo interno de pensiones para el personal directivo de conformidad al reglamento de jubilación del personal directivo obrante en los folios 206 y siguientes, aprobado por el Consejo de Administración de la entidad demandada.
Que de prosperar la demanda la cantidad indiscutida de rescate asciende a 115.161,19 euros.
Que el convenio colectivo aplicable no controvertido es del General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo años 200-2003.- folios 203 y siguientes.
Que por resolución de l1 de abril de 2001 el Ministerio de Economía autorizó a la empresa Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima fija de Seguros y reaseguros el mantenimiento mediante fondos internos de los compromisos asumidos con sus trabajadores.- folio 200.-
Que en fecha 22 de abril de 2002 la entidad demandada comunica al actor la determinación del fondo interno de contingencias manifestando al actor ser una mera expectativa de derecho los complementos determinados.- folio 227 y siguientes-.
Que en mayo de 2002 la entidad demandada cesó en su cargo de apoderado general de la entidad al actor.- folio 222-
Que en fecha 31 de mayo de 2002 se le comunica al actor ala dejación sin efecto de las mejoras que tenía asignadas como personal directivo de la entidad cualesquiera que fuera la denominación, forma o naturaleza de las mismas.- folio 223 y 224-.
Que en fecha 30 de mayo de 2002 se comunica al actor que con efectos de 23 de mayo de 2002 el actor se halla incluido en la poliza de seguro de vida nº NUM001 de conformidad con el artículo 56 del vigente convenio colectivo de seguros , dejando de figurar en las polizas colectivas de seguro de vida y enfermedad que la entidad tiene suscritas a favor de su personal directivo.- folios 225-.
Que D. Santiago presentó demanda de conciliación ante el SCI exartículo 50 del ET solicitando una indemnización de 2.000.000 de euros.- folio 229-. Demanda que fue conciliada en el SCI por acta de conciliación obrante en el folio 223 al que íntegramente me remito".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación D. Jon la sentencia que desestimó su demanda contra Mutua General de Seguros en la que solicitaba se declarase su derecho a transferir, movilizar o a que se le reintegren los derechos consolidados en el plan de pensiones que tenía en la empresa a la fecha de extinción de su contrato. Funda el recurso en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la aplicación indebida de la ley y de la jurisprudencia y, en concreto, las siguientes infracciones: de los artículos 1, 6 y 29 y siguientes del Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que regula el régimen de exteriorización de compromisos por pensiones, desarrollando el mandato contenido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , en la nueva redacción dada por el apartado 19 de la disposición adicional 11ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1/2002, de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones ; del artículo 8.6 de la Ley 8/1987 de 8 de junio y la Recomendación 92/442/CEE, Real Decreto 1588/1999 , denunciando asimismo infracción de la jurisprudencia que ha interpretado esta normativa, en especial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2001 .
Basa su denuncia en cinco apartados. En el primero de ellos y en relación a los artículos 1, 2, 6 y 29
del R.D. 1588/99 de 15 de octubre , alega que al amparo de los mismos tiene no una mera expectativa como afirma la sentencia, sino un...
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