SAP Cádiz 308/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2005:2169
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución308/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 308

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

    MAGISTRADOS:

    Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

  2. RAFAEL LOPE VEGA

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 10/03-A

    Diligencias Previas 12/92, Arcos n° 3

    En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de Octubre de dos mil cinco.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 10/03, dimanante de las Diligencias Previas 12/92 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Arcos de la Frontera, por supuestos delitos de falsedad y malversación de fondos públicos, contra Blas, nacido en Jerez de la Frontera el 19 de Diciembre de 1.952 hija de Manuel y de Francisca, con domicilio en Arcos de la Frontera, URBANIZACIÓN000, número NUM000. DIRECCION000 y con Documento Nacional de Identidad número NUM001, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Carrasco Romero; la acusación particular el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, representado y asistido del Letrado D. Gregorio Pérez Borrego; y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego Soto y defendido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Gómez.

    .-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha veintidós de Septiembre de dos mil cinco, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistió el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, condena que sin la concurrencia de la atenuante reiteró la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilación indebida como muy cualificada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara, que el acusado Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado el 26 de Febrero de 1985 Recaudador Municipal interino del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, siendo entonces Depositario del mismo y jefe directo del acusado, Eugenio. El acusado se dedicaba a realizar la recaudación material de los impuestos y tasa municipales, siendo él mismo quien ingresaba lo recaudado primero en una caja fuerte que tenía en su despacho y a los pocos días en el correspondiente Banco.

En 1991, la Inspección de Hacienda le requirió para que justificara con respecto a la declaración de IRPF del año 1988 un rendimiento de Letras de Tesoro por valor de 1.074.668 pesetas, como resultas de la negociación de Letras de Tesoro que ese año había adquirido a través del Banco Intercontinental Español por valor de catorce millones de pesetas. Esta suma provenía cuatro millones de cuenta de su titularidad abierta en el banco Bilbao Vizcaya, y el resto de otras cuentas, en las que el acusado, aprovechándose del manejo que tenía de los fondos municipales, ingresaba parte de lo que recaudaba en el ejercicio de sus funciones. Por informe de la Intervención del ayuntamiento de Arcos de fecha 4 de Junio de 1992, se concluyó que no podía determinarse si hubo perjuicio económico para el Ayuntamiento, ya que, por falta de documentación y control, no se puede saber si los fondos utilizados para la adquisición de las letras fueron o no reintegrados a la Hacienda Municipal.

Al ser requerido por la Inspección de Hacienda para que justificara los incrementos de patrimonio que suponía la adquisición de las mencionadas Letras de Tesoro, el acusado, cogió folios con membrete del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, que tenía firmados por el Depositario Eugenio, jubilado el 7 de Julio de 1990, y con fecha 8 de Enero de 1992 hizo constar que el acusado literalmente " tenía autorización desde su nombramiento, a la apertura de cuentas- depósitos y valores a su nombre en los bancos que estimara convenientes, para el ingreso de los importes de los valores y recibos que recaudase y permanecer en estas hasta que por orden de la Depositaría Municipal se le encargase el importe a ingresar en las cuentas y bancos que este Excmo. Ayuntamiento tenía a tal fin...", circunstancia esta que en modo alguno se ajustaba a la realidad, pues el depositario no había dado autorización alguna al respecto.

Por estos hechos se iniciaron Diligencias Previas en fecha ocho de Enero de 1992, abriendo el Juzgado de Instrucción las Diligencias Previas 12/92, en las que se fueron recibiendo oficios e informes hasta el 18 de Enero de 1994, siendo así que hasta el 29 de Febrero de 1996 no se realizó diligencia alguna excepto la recepción de dos informes realizados por el Ayuntamiento de Arcos. Se siguieron realizando diversas diligencias, hasta Enero de 1998, cuando se dio traslado de las actuaciones al fiscal, quien el 18 de Febrero de 1998 solicitó el sobreseimiento, lo cual se decretó por Auto de fecha 17 de Marzo de 1998, que fue recurrido por la acusación particular, dictándose con fecha uno de Septiembre de 19898 Auto que reformaba el anterior y ordenaba seguir las actuaciones, resolución contra la que no se admitió en fecha 20 de Noviembre de 1998 el recurso de reforma presentado por la defensa del acusado. Aquél Auto fue declarado nulo pro Auto de fecha 2 de Marzo de 1999 y se dictó uno nuevo con fecha dos de Noviembre del mismo año, que adecuaba los trámites a los del Procedimiento Abreviado. No se hizo nada hasta que en Abril de dos mil se adjuntó sentencia del Tribunal de Cuentas, tras la cual y en fecha 25 de Septiembre de dos mil se volvieron a sobreseer las actuaciones, resolución que fue declarada nula por Auto de fecha trece de Junio de dos mil uno. Se realizaron algunas pruebas y tras los escritos de las acusaciones, se aperturó el juicio oral el 31 de Enero de 2003, y se remitieron las diligencias al Juzgado de lo Penal, que a su vez y por cuestión de competencia lo elevó a esta Sala, que señaló juicio para el día 20 de Mayo de 2003, en el cual se decretó la nulidad del Auto de apertura del juicio oral, tras cuya subsanación por el juzgado instructor, pudo celebrarse juicio en Septiembre de 2005.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son condtitutivos en primer lugar de un delito de malversación de caudales públicos, constituyen el delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 396 apartado 1º, del Código Penal de 1973, dada la fecha de comisión de los hechos, y art. 433 del Código Penal de 1995, vigente al tiempo de dictarse esta sentencia, en cuanto de los mismos, se desprende la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que caracterizan citada infracción criminal.

El delito de malversación quiso tutelar no solo el patrimonio público, sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, así como la confianza del público en el manejo honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen. De ahí, que los elementos subjetivo y objetivo que han de concurrir para la existencia de tal delito, sean los siguientes:

1) Que el sujeto activo tenga la cualidad de funcionario público, concepto suministrado por el art. 119.3 del Código Penal de 1973 o 24.2 del actual Código de 1995, bastando a los efectos penales, con que participe en el ejercicio de una función pública, concepto en el que tiene encaje, el acusado como funcionario del Ayuntamiento de Arcos encargado interinamente de la recaudación.

2) Que tal funcionario tenga la efectiva disponibilidad material de caudales públicos, lo que ocurre en el presente caso, pues el acusado tenia a su disposición del dinero que directamente recaudaba de lo contribuyentes municipales.

3) Que el autor de los hechos aparte los bienes de su destino, lo que aquí acaece en cuanto el acusado aplicó los bienes públicos a su beneficio particular, ya que ingresaba el dinero recaudado en sus cuentas particulares y con el mismo pudo adquirir letras del tesoro, que le dieron un cuantioso beneficio.

En lo que respecta a que Código debe ser aplicado, entendemos que lo debe ser el de 1995, toda vez que si bien contempla le pena de multa, que no contemplaba el de 1973, la pena de suspensión en este último era de hasta seis años, mientras que en el artículo 433 el máximo es de tres años, por lo que entendemos que es mas beneficioso en su abstracción para el acusado.

SEGUNDO

Igualmente, los hechos declarados probados son constitutivos de falsedad en documento publico cometido por funcionario público del art. 390.2 del Código penal de 1995, o artículo 302.9 del Código de 1973. Dicho precepto viene a exigir para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 390 del Código como es, en el presente caso, el recogido en el núm. 2, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre sus...

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