STSJ Cataluña 5355/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:8224
Número de Recurso2585/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5355/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011045

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 27 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5355/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 260/2006 y siendo recurrido/a Montepío Loreto Mutualidad de Previsión Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por Miguel Ángel contra el MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL debo absolver a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Miguel Ángel, nacido el 1-9-1939, con DNI NUM000, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 23-6-1992, fue declarado en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, con efectos 20-7-92, para la profesión habitual de Oficial 1ª Conductor, con una base reguladora de 152.046 Ptas.

  1. - Al actor, como trabajador de IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA S.A., desde 5-7-1964, con la categoría reconocida de Jefe de Equipo 8, desde 1-12-87, el MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, le reconoció el derecho a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, consistente en el 50% de la Jubilación y sobre base reguladora de 93.006 Ptas y 26.740 Ptas, según revisión realizada en febrero de 1996 de acuerdo con aquella categoría y nivel 8 de cotización, ello con efectos 1-6-1992.

  2. - Con 65 años de edad, el 20-7-2005, el actor solicitó a la demandada la pensión de jubilación. El 4-8-2005 le fue denegada por cuanto que, de conformidad con el Reglamento vigente en la fecha vigente del hecho causante de su prestación de incapacidad permanente que de forma vitalicia le fue reconocida, sin que sean posibles variaciones de ningún tipo ni por modificación del grado de incapacidad permanente ni por alcanzar la edad de jubilación.

  3. - El Reglamento del Fondo Social de Tierra de 9-10-1989, para la aplicación de las prestaciones de jubilación, viudedad, orfandad, a favor de familiares, invalidez provisional, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo e incapacidad total para la profesión habitual, tenía como objeto -art. 2 - según lo dispuesto en el artículo 10 de los Estatutos del Montepío de Previsión Social LORETO, de acuerdo con las normas de carácter contractual y actuarial, un sistema de acción social, compatible e independiente, de los beneficios que a los socios les pueda corresponder como consecuencia de su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, recogiendo parte de la previsión social complementaria de dichas Empresas, siendo sus fines la prestación y ayuda al personal de Tierra y sus familiares contra circunstancias fortuitas y previsibles, en la que forma en que se establece en el mismo.

    El art. 9 establecía que los recursos económicos del Fondo Social de Tierra son los siguientes: las aportaciones de las Empresas, las cuotas de cada asociado (individualizadas), los rendimientos y productos financieros de los bienes patrimoniales del Fondo y los ingresos de cualquier índole que puedan efectuarse al Fondo. El art. 10 que el sistema actuarial que regía el Fondo es el de Capitalización Colectiva.

    El art. 24, respecto de la obligación de cotizar, determinaba que cesaría la misma, por ambas partes, cuando el interesado causara una prestación y mientras durara la misma, salvo que continuara en situación de actividad en su propia Empresa o cualquier otra asociada al Montepío.

    El art. 29 establecía que la base reguladora de las prestaciones es el resultado de obtener la media de los haberes de los últimos 8 años anteriores a la fecha del hecho causante.

    El art. 34 que la prestación de jubilación se concede al asociado a partir de los 65 años de edad, siempre que tenga acreditados 15 años de cotización al Fondo.

    El art. 42 declaró que la prestación de jubilación es incompatible con cualquiera de las de invalidez en sus distintos grados y que las prestaciones de invalidez en sus distintos grados son incompatibles entre sí.

    El art. 64 que una vez concedida una prestación de invalidez del grado que fuere, será firme para establecer la prestación que corresponda sin que un agravamiento posterior, incluso una nueva calificación, dé derecho a modificar la prestación.

    El art. 66 define al asociado en suspenso como el que cause baja en el Fondo y no suscriba Convenio Especial y establecía que alcanzada la edad de jubilación, la prestación correspondiente le sería fijada de conformidad con los años realmente cotizados, con los haberes reguladores por los que cotizó en los últimos 8 años de cotización y con el valor de la ecuación de equilibrio del estudio técnico-actuarial vigente en el momento en que cumpla la edad de jubilación.

  4. - El art. 11 de los Estatutos del Montepío de Previsión Social Loreto, vigentes de 15-12-87 a 26-6-97, regula el Régimen Jurídico, remitiéndose al Capítulo 33/84 y aquellas disposiciones que se enumeran en su art. 18.2, por los Estatutos y con carácter supletorio por las normas generales de Ordenación del Seguro Privado. Y en cuanto a las operaciones permitidas - art. 12 -, se establece que el Montepío podrá realizar las enumeradas en el art 2 de la Ley 33/84, con las limitaciones que, para las Entidades de Previsión Social, se señalan en dicha disposición. E igualmente podrá realizar operaciones de las permitidas en el Artículo 2 bis, de la Ley 33/84 en los términos que especifique la legislación...

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