STS, 25 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2811/2002 interpuesto por "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Faurequibeitia, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1465/2000, sobre reintegro de gastos de electrificación; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO IV DEL PLAN PARCIAL RESIDENCIAL PUENTE TOCINOS", representada por la Procurador Dª. Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Iberdrola, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso contencioso-administrativo número 1465/2000 contra la Orden de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio de 25 de septiembre de 2000 que confirmó en alzada la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 21 de junio de 2000, recaída en el expediente número 2C99RE0321. En ellas se declaró el derecho de la Junta de Compensación del Polígono IV del Plan Residencial Puente Tocinos de Murcia a reintegrarse de los costes de las instalaciones de extensión ejecutadas para dar suministro a las edificaciones promovidas en terrenos de su propiedad, ascendentes según certificado a la cantidad de 28.428.909 pesetas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso interpuesto, acuerde anular o dejar sin efecto alguno las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a Derecho, con expresa imposición de costas, declarando, en consecuencia, que:

  1. - No cabe derecho de reintegro alguno, conforme a la nueva Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril, por lo que procede la devolución de lo abonado por Iberdrola, S.A. al promotor.

  2. - En defecto de lo anterior se declare:

a.- Los gastos de reintegro o compensación de los costes de infraestructura, en el presente caso, de actuación urbanística, no amparan un derecho de reintegro total y absoluto de los mismos, cuantificándose éstos en la reglamentación específica eléctrica aplicable, habiéndose abonado y resultando, por tanto, un importe en concepto de reintegro de 6.438.718 pesetas, conforme al art. 9.4 del RD sobre Acometidas Eléctricas.

b.- No procede girar liquidación alguna por derechos de acometida en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Suelo y el citado RD sobre Acometidas Eléctricas, por ser la normativa aplicable en estos casos y a la que se sujetaron las partes.

c.- En ningún caso cabe incluir entre los gastos reintegrables al promotor los costes referidos a instalaciones de enlace al no cederse a la empresa eléctrica, así como tampoco los importes correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y los relativos al desvío de líneas de media tensión preexistentes en el lugar y propiedad de la empresa eléctrica".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contestó a la demanda por escrito de 16 de marzo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime la demanda, declarando conformes a derecho los actos recurridos".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola, S.A., contra la Orden de fecha 25 de septiembre de 2000 de la Consejería de Industria, Comercio, Turismo y Nuevas Tecnologías de la Comunidad Autónoma de Murcia, declaramos expresamente conforme a Derecho dicho acto administrativo".

Quinto

Con fecha 26 de abril de 2002 "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2811/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"al amparo del art. 88.1.d) y del art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la Disposición Final Primera, Disposición Transitoria Primera, y arts. 15, 16, 17, 18, 40 y 43, todos ellos de la Ley estatal eléctrica, Ley 40/94, de 30 de diciembre; [...] de los arts. 1, 2 y 4 del Decreto estatal que determina la tarifa eléctrica, R.D. 1538/87, de 11 de diciembre, y con infracción también de los arts. 1, 8 y 9 del Decreto estatal sobre Acometidas Eléctricas, R.D. 2494/82, de 15 de octubre".

Segundo

"infracción del art. 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil".

Sexto

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la mercantil recurrente.

Séptimo

La Junta de Compensación del Polígono IV del Plan Parcial Residencial Puente Tocinos se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia "confirmando en su totalidad la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

Octavo

Por providencia de 11 de febrero de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 15 de febrero de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Iberdrola, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada que declaró el derecho de la Junta de Compensación del Polígono IV del Plan Residencial Puente Tocinos de Murcia a reintegrarse de los costes de las instalaciones de extensión ejecutadas para dar suministro eléctrico a las edificaciones promovidas en terrenos de su propiedad por un importe de 28.428.909 pesetas.

Segundo

La sentencia de instancia rechazó la tesis principal de la sociedad demandante, relativa al marco jurídico que regula el reintegro de los gastos de electrificación, basándose en las siguientes consideraciones:

"[...] Para resolver sobre la procedencia del reintegro ha de partirse, pues tiene evidente relación con el problema ahora planteado, de la doctrina mantenida por esta Sala en la S. de 9 de junio de 1997 (S. 517) en la que se desestimó el recurso que cuestionaba la legalidad de la Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de 3 de marzo de 1995 y en la que se declaraba que dicha Orden no innovaba absolutamente nada el régimen jurídico estatal que sobre extensión de las redes eléctricas viene establecido en los arts. 87 a 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas (D. de 12-3-54) y en el Real Decreto sobre Acometidas Eléctricas de 15 de octubre de 1982 (R.D. 2949/82). En este sentido, el art. 1 de dicha Orden establece que la obligación de ampliar las redes eléctricas por parte de las empresas distribuidoras de energía, conforme a lo establecido en los artículos 87 y siguientes del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y de Regularidad en el Suministro de Energía, de fecha 12 de marzo de 1954, alcanzará al suelo clasificado como urbano y como urbanizable programado en los instrumentos de planeamiento urbanístico (debemos dejar claro que, según se desprende de las certificaciones municipales se trata de suelo urbano).

En los citados tipos de suelo -continúa la Orden- las empresas distribuidoras de energía eléctrica vendrán obligadas a realizar, por su cuenta y cargo, las ampliaciones en las instalaciones de alta, media o baja tensión y centros de transformación, tanto en extensión como en reforzamiento de las mismas, que resulten necesarias para conseguir que el suministro eléctrico a los particulares tan sólo precise de una mínima unión entre la red general y la caja de protección del usuario o los seccionadores de entrada en alta tensión. Si se comparan estos preceptos con las normas estatales antes citadas se comprueba que son sustancialmente idénticas.

[...] No existe tampoco incompatibilidad entre las normas eléctricas y las del suelo. Es razonable que la legislación urbanística exija que se dote a las actuaciones urbanísticas de la correspondiente infraestructura eléctrica, pero ello no puede suponer que, si los promotores hacen lo que legalmente deben realizar, en virtud de las normas anteriormente citadas, tengan derecho al reintegro y sin perjuicio de que la empresa suministradora gire los correspondientes derechos de acometida entendiendo por tal, de acuerdo con el art. 1 del R.D. 2249/82, la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros de baja tensión. Para suministros en alta tensión es la parte de la instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario.

La nueva Ley del Suelo, la 6/98, de 6 de abril, no deroga el art. 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística; ni sus preceptos son incompatibles con el del Reglamento de Gestión Urbanística acabado de citar, ni con la Orden de esta Comunidad Autónoma de 3 de marzo de 1995, sobre extensión de redes eléctricas. Pues a los preceptos de aquella Ley que cita la parte actora, si bien imponen a los propietarios la ejecución a su costa de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, no prohíben en absoluto el que puedan reintegrarse de tales gastos con cargo a las compañías suministradoras.

Por otra parte, y habiendo tenido lugar la cesión de las instalaciones, una vez finalizada su ejecución, en octubre de 1997 no era de aplicación la Ley del Suelo de 1998 y sí el Reglamento de Gestión Urbanística, sin posibilidad de discusión alguna."

Tercero

El primer motivo de casación se deduce al amparo de los artículos 88.1.d) y 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. La recurrente denuncia mediante él de modo simultáneo -y procesalmente inadecuado- la vulneración de diversas normas estatales, infracción que reprocha no tanto al hecho de que la Sala de instancia haya aplicado de modo incorrecto una orden autonómica, sino a que esta misma (se trata de la Orden de 3 de marzo de 1995 de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia, que regula la extensión de las redes eléctricas) infringiría aquellas disposiciones estatales.

Debemos reseñar, ante todo, que la empresa recurrente había formulado contra la Orden autonómica el recurso directo número 990/1995 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, resuelto por sentencia del citado órgano jurisdiccional de 9 de julio de 1997 (número 517/97) que lo desestimó por considerar la Orden recurrida ajustada a Derecho. Contra esta sentencia formuló la repetida sociedad recurso de casación ante el Tribunal Supremo, registrado con el número 8/7963/97, del que después desistió, en vista de lo cual esta Sala ordenó el archivo de las actuaciones con fecha 2 de julio de 2001, resolución que adquirió firmeza con fecha 22 de enero de 2003.

Añadiremos que el momento temporal al que ha de referirse la aplicación de las normas que regulen esta cuestión es, en el caso de autos y dada la fecha en que el tribunal de instancia entiende como probada la cesión de instalaciones, anterior a la vigencia tanto de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del suelo y valoraciones.

Cuarto

En la primera parte de su inicial motivo de casación "Iberdrola Distribución, S.A." considera que se han infringido hasta ocho normas legales y seis reglamentarias. En cuanto a las legales, se trata de la Disposición Final Primera, la Disposición Transitoria Primera y los artículos 15, 16, 17, 18, 40 y 43 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Como ya hemos afirmado, la vulneración de esas normas se atribuye a la Orden regional aplicada por la Administración autonómica y por la Sala de instancia.

Las citadas normas de la Ley 40/1994 se limitan o bien a sentar el carácter básico de la propia Ley (así, la disposición final primera) y de su desarrollo reglamentario en la medida en que proceda, con mantenimiento provisional de los reglamentos precedentes (disposición transitoria primera), o bien a establecer, con carácter general, que corresponde al Estado el desarrollo reglamentario de diversos aspectos del régimen retributivo y tarifario de la energía eléctrica. Concretamente a las tarifas o retribución de las actividades reguladas se dedican los artículos 15 a 18, mientras que los artículos 40 y 43 establecen obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, disponiendo el apartado 1.a) de este último que "reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución."

La referencia a las normas legales no tiene, pues, demasiada relevancia para resolver el problema que se plantea, pues aquéllas reenvían al desarrollo reglamentario el tratamiento normativo en esta materia. Es en la segunda parte del primer motivo de casación donde se aborda propiamente el análisis de la supuesta incompatibilidad entre el desarrollo reglamentario estatal y la norma autonómica que en este caso fue aplicada.

Quinto

Considera la recurrente que si entre los costes que la empresa eléctrica ha de sufragar se encuentran los de extensión de redes ello incidirá sobre el cálculo de la tarifa estatal (que ha de ser única en todo el territorio español) provocando desigualdades según las diversas regiones. Lo que a su juicio supone una vulneración de los preceptos, concretamente de los artículos 1, 2 y 4 del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre. En esta misma línea afirma que la regulación autonómica aplicada sería contraria a los artículos 1, 8 y 9 del Real Decreto 2494/82, de 15 de octubre, sobre acometidas eléctricas, cuyo "sistema de percepciones y derechos" quedaría "triturado".

Lo cierto es, sin embargo, que la interpretación que esta Sala ha hecho tanto del citado Real Decreto 2494/1982 como, en relación con él, del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 marzo 1954, según las coordenadas normativas vigentes en el momento al que se refiere este proceso, no permite acoger la tesis de la sociedad recurrente. Partimos de la base de que las instalaciones objeto de debate (una línea subterránea de media tensión, dos centros de transformación y una red subterránea de distribución en baja tensión) se ejecutan para suministrar energía eléctrica a unos terrenos que, según consta en las actuaciones, tienen la calificación de suelo urbano de uso residencial.

Con referencia a este tipo de terrenos y a aquella situación normativa considerábamos en nuestras sentencias de 27 de noviembre de 1995 y de 4 de marzo de 1997, con cita de precedentes anteriores, que los preceptos relativos a los "derechos de acometida" eran compatibles con el reintegro, a cargo de las compañías de distribución, de los gastos correspondientes a la extensión de redes de suministro de energía eléctrica en el suelo urbano. Sin necesidad de transcribir en su integridad la argumentación recogida en aquellas -y otras- sentencias, que damos por reproducida como fundamento material de ésta, el análisis que hacíamos de los artículos 1, 8 y 9 del Real Decreto 2494/82, puestos en relación con los artículos 87 a 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, nos permitía afirmar la obligación de las empresas eléctricas de "mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano, la red de distribución de energía eléctrica" de modo que los costes de extensión y ampliación habían de efectuarse con cargo a aquéllas, correspondiendo a los particulares los relativos a la acometida individual.

En concreto, interpuesto ante esta Sala un recurso de casación en el que se aducían motivos similares a los de éste, entonces frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo que había interpuesto la entidad "Hidroeléctrica Española, S.A." (después "Iberdrola, S.A.") contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 27 marzo 1991, sobre extensión de redes eléctricas, en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 1995, antes citada, lo desestimamos por las razones que en ella más extensamente expusimos.

Las analogías de aquella orden valenciana y de la procedente de la Región de Murcia que ahora es objeto en este litigio son indudables. El artículo 6 de la Orden de 23 de mayo de 1995 reconoce, al igual que lo hacía aquélla, el derecho de reintegro, a cargo de las empresas eléctricas, de los costes de las líneas de alta, media y baja tensión así como de los centros de transformación. Aplicada esta disposición autonómica en un sentido que no es disconforme con las normas reglamentarias estatales (el reintegro no se extiende a los derechos propiamente de acometida) el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

Sexto

En su segundo motivo de casación la empresa recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y los artículos 1254 y 1255 del Código Civil "[...] por alteración indebida del convenio de fecha 15 de julio de 1997, suscrito por mi representada con la Junta de Compensación del Polígono IV, del Plan Parcial Puente Tocinos (Murcia)".

Diremos, ante todo, que en el citado convenio estaba expresamente prevista la aplicación de la Orden autonómica tan citada, por lo que mal se pueden haber vulnerado los preceptos civiles que exigen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos ni el contenido mismo del convenio, esto último a los efectos de la aplicación del artículo 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas.

En efecto, puede leerse en la cláusula quinta cómo "[...] el presente convenio se formaliza al amparo de la normativa urbanística vigente y del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, y sin perjuicio del derecho del Promotor a verse reintegrado por Iberdrola, S.A. de los costes de las obras de primera electrificación antes referenciadas, conforme a lo establecido en la Orden de la Consejería de Fomento y Trabajo, de 3 de marzo de 1995, sobre extensión de redes eléctricas y en la normativa inicialmente citada. Iberdrola, S.A. ha presentado recurso contencioso-administrativo contra la misma, estando pendiente, a la fecha, de resolución firme, y estimando aplicable como reintegro el establecido en el art. 9.4 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre".

El convenio, pues, da fe de la existencia de una discrepancia jurídica cuya solución la empresa reenvía al recurso que ella misma tenía formulado contra la disposición autonómica aplicable. Resuelta la controversia en sentido desfavorable a sus pretensiones (nos remitimos a lo ya dicho al respecto) no puede después alegar el contenido mismo del contrato como si el promotor se hubiera obligado a no reclamar el reintegro de los costes correspondientes a las instalaciones eléctricas descritas en él, según los términos previstos por la Orden de 3 de marzo de 1995. Por el contrario, en el tan citado convenio el promotor se aviene a pagar una parte de las obras "sin perjuicio" de tener derecho al cobro de otras, si a ello hubiera lugar por aplicación de la referida Orden, como así ocurre.

No se da, pues, el presupuesto sobre el que gira este segundo motivo de casación, lo que determina su desestimación.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2811/2002, interpuesto por "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2002, recaída en el recurso número 1465 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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