SAP Madrid 331/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución331/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0014593

Recurso de Apelación 663/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 828/2018

APELANTE: RECUPERACIONES FUENTE DEL SAZ SL

PROCURADOR D./Dña. SANDRA CILLA DIAZ

APELADO: C.P AVENIDA000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA Nº 331/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cuotas de Comunidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, NUM000, EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y asistida por la Letrada Dª. María Melero Guijarro, y de otra, como demandada- apelante RECUPERACIONES FUENTE EL SAZ, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sandra Cilla Díaz y asistida por el Letrado D. Gaspar Guerrero López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la entidad RECUPERACIONES FUENTE DEL SAZ S.L y en consecuencia:

  1. - Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL

    NOVECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.922,63 €), más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de octubre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000

, EDIFICIO000 ", de Madrid, en reclamación de cuotas de participación del régimen de propiedad horizontal, a favor de la citada Comunidad de propietarios, esgrime la infracción del principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 2.3 del Código civil, considerando que no le resulta de aplicación la redacción del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal introducida a partir del 28 de junio de 2013, puesto que su adquisición fue anterior a dicha fecha, y por ello únicamente debe responder por las cuotas impagadas de la anualidad corriente a la fecha de la adquisición, y de la anualidad anterior, y no de las tres anualidades anteriores, como f‌ijó la normativa posterior, que no le resulta aplicable.

Asimismo, dice combatir el pronunciamiento de la Sentencia sobre las costas procesales, en cuanto que se las impondría, lo cual debe tratarse de un error, puesto que la Sentencia recurrida, al estimar parcialmente la demanda, aplica lo dispuesto en el artículo 394 en su nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y no hace especial imposición de costas.

La Comunidad de propietarios apelada impugna los motivos del recurso interpuesto, aduciendo que la demandada no le comunicó la adquisición de la propiedad sobre el inmueble objeto de autos, sino hasta posteriormente a la entrada en vigor de la nueva redacción del referido artículo 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en abril de 2014, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en la disposición Final

1.3 de la Ley 8/2013, de 26 de junio -responsabilidad por las cuotas impagadas de la anualidad corriente, y de las tres anteriores-, sin que ello suponga la aplicación retroactiva de la ley.

SEGUNDO

Centrada la cuestión, en lo que es estrictamente objeto de recurso, debe tenerse en cuenta que la afección real -de garantía-, legalmente establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 9.1.e sujetaba el correspondiente elemento privativo al pago de la cuotas imputables o correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso y a la anualidad inmediatamente anterior, responsabilidad ampliada a las tres anualidades inmediatamente anteriores por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que entró en vigor el 28 de junio de 2013, según la Disposición Final Primera de dicha Ley 8/2013.

En el presente recurso no es discutida la realidad de la deuda objeto de condena, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que las obligaciones a que se ref‌ieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

Para la resolución de la cuestión debe determinarse si en el presente caso procede aplicar la redacción del artículo 9-1 e) de la LPH vigente en el momento de la adquisición de la propiedad por parte de la demandada -21 de marzo de 2013, según el documento nº 1 de la contestación a la demanda-, y por lo tanto la responsabilidad debe ceñirse a la anualidad corriente de 2013, y a la anterior -2012-, con lo que procedería acoger el recurso; o si por el contrario, la redacción aplicable sería la posterior a dicha modif‌icación -anualidad corriente y tres anualidades anteriores-, con base a la falta de notif‌icación por parte de la demandada a la Comunidad de propietarios en el momento de la adquisición, haciéndolo cuando ya se encontraba vigente la nueva redacción del precepto indicado.

Así, la cuestión radica en determinar si el hecho de que la transmisión de la propiedad en cuestión fuera o no conocida por la demandante, inf‌luye en la aplicación de la norma con vigencia posterior a la de la propia adquisición, es decir si la entidad demandada carece o no de la legitimación pasiva en cuya virtud se le reclama en el presente procedimiento respecto a las cuotas anteriores a la anualidad corriente y a la anterior desde la adquisición.

El artículo 9 i) de la Ley de Propiedad Horizontal determina como obligación del propietario la de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Asimismo, establece que quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los...

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