ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4028 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4028/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Rosa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 820/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 68/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por parte recurrente al procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de D.ª Rosa y como partes recurridas al procurador D. Javier S. Martín García, en nombre y representación de Pradul S.L. y a la procuradora D.ª Antonia María Baldó Amengual, en nombre y representación de Qualitybal Asesores S.L.U., administrador concursal en el expediente de concurso voluntario de acreedores de la entidad Proyectos del Levante Almeriense S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que únicamente formularon alegaciones la parte recurrente y uno de los recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Rosa se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal sobre cumplimiento contractual, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en los siete motivos siguientes:

i) El primer motivo se basa en la vulneración del art. 1255 CC, por inaplicación de la jurisprudencia sobre la eficacia probatoria de un documento privado, que establece que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba. Se invocan las sentencias de fecha 15 de octubre de 1984 y de 23 de mayo de 1985, entre otras, dictadas por esta Sala.

ii) El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1253 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, entre otras, según la cual debe acudirse a la prueba de las presunciones para acreditar la existencia de nulidad por simulación absoluta.

iii) El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 609 del CC y de la jurisprudencia de esta Sala concretada en las sentencias n.º 720/1996, de 17 de septiembre, entre otras. La parte recurrente aduce que la sentencia de segunda instancia pone en duda que la posesión del inmueble que ostenta la compradora se haya producido en fecha 1 de diciembre de 2012, al valorar incorrectamente el documento n.º 3.2 y el n.º 3.4, contraviniendo el concepto del modo en el sistema español de adquisición de la propiedad.

iv) El cuarto motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1274, 1275 y 1276 del CC, en relación con la doctrina jurisprudencial del pago del precio de una compraventa, que incumbe probar al comprador. Se citan las sentencias de fecha 18 de julio de 2002 y de 30 de noviembre de 2007, entre otras dictadas por la Sala Primera.

v) El quinto motivo se basa en la vulneración de los artículos 1274 y 1277 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, materializada en la Sentencia n.º 501/1995, de 25 de mayo, entre otras, ya que la compradora Dña. Rosa suscribió un contrato privado de compraventa oneroso y concurre la realidad y prueba del primer pago, lo que se justifica a través del propio contrato privado de compraventa. Además, el comprador merece amparo legal, lo que no es incompatible con la ausencia de transferencia bancaria y el hecho de que se realizaran pagos en el año 2012, no impide que se eleve lo convenido a escritura pública, especialmente cuando a través de la demanda incidental se manifiesta la voluntad de la compradora de abonar la última cantidad pendiente de pago, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa.

vi) El sexto motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1445 y 1091 del CC, en relación con el principio de conservación de los contratos y con art. 61.2 de la LC. Se citan las sentencias de fecha 28 de junio y 10 de septiembre de 2012, entre otras, ya que la conservación de los contratos se erige como principio informador del sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional.

vii) El séptimo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1538 y 1275 del CC, por conculcar la doctrina de la Sala, concretada en la Sentencia n.º 575/2015, de 3 de noviembre, entre otras. Se argumenta que a través de la demanda incidental se aporta el contrato privado de compraventa suscrito por la Sra. Rosa y el Sr. Alvaro, representante de las mercantiles Proyectos del Levante Almeriense S.A. y la mercantil Pradul S.L. Tal contrato (documento n.º 1 bis) es el producto del pacto o acuerdo, que consta como documento n.º 5, contrato de permuta, pactándose la renuncia al tal contrato y la suscripción de un nuevo contrato privado de compraventa, con lo que los pagos que se imputan a la compra han de reputarse válidos. En cuanto a la simulación, el contrato de compraventa ha de reputarse válido, pues tiene causa cierta y consta probado a través de la prueba documental el pago parcial y la entrega efectiva de la posesión.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque todos sus motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por las siguientes razones:

i) Los dos primeros motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, toda vez que a través de cada uno de ellos se plantean cuestiones de naturaleza procesal concernientes a la valoración de la prueba documental y de la prueba a través de presunciones respectivamente.

ii) Tal causa de inadmisión también es predicable respecto del tercer motivo, porque a través de este se denuncia la incorrecta valoración de la prueba documental.

iii) El cuarto motivo incurre también en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues a través del mismo se plantea una cuestión de naturaleza procesal, la carga de la prueba del pago del precio, que según la recurrente corresponde al comprador. En todo caso, en la propia sentencia se pone de manifiesto que nos hallamos ante un contrato que se ha elaborado a posteriori y que no se produjo, sino que se trata de la simulación de una venta, de modo que el precio nunca se recibió.

iv) Igualmente, el quinto y séptimo motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, al partir de unos hechos radicalmente distintos de los que la Audiencia considera probados. En este sentido, el tribunal de apelación, a diferencia de la recurrente, no considera probada la venta de la vivienda, ni el pago del importe a que alude la recurrente.

v) El sexto motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la recurrente funda su argumentación en la inaplicación de la jurisprudencia relativa a la conservación de los contratos, mientras que la Audiencia declara probada la existencia de simulación contractual en base a la prueba documental aportada.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, como se ha señalado, no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, Pradul S.L., se imponen las costas relativas al mismo a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Rosa contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 820/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 68/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas de los recursos relativas a la parte recurrida, Pradul S.L., que formuló alegaciones.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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