SAP Valencia 178/2020, 5 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2020 |
Número de resolución | 178/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2018-0001615
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº442/2019- M
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000241/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA
Apelante: BBVA SA
Procurador.- Dña. SARA BLANCO LLETI
Apelado: C.P. PASAJE000
Procurador.- Dña. CARMEN GUILLEM RAMIRO
SENTENCIA Nº 178/2020
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000241/2018, promovidos por C.P. PASAJE000 contra BBVA SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA, representado por el Procurador Dña. SARA BLANCO LLETI y asistido del Letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA contra C.P. PASAJE000, representado por el Procurador Dña. CARMEN GUILLEM RAMIRO y asistido del Letrado D. CARLOS CATENA MOLINA.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, en fecha 6 de marzo de 2019 en el Juicio Verbal [VRB] - 000241/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª CARMEN GUILLEM RAMIRO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
PASAJE000 NUM000 Y NUM001 DE ALGEMESÍ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS CON SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (2.577,5€), interés legal del artículo 576 LEC y pago de las costas causadas en esta instancia."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BBVA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. PASAJE000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 4 de mayo de 2020.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte íntegramente de la misma, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.
Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por la Comunidad de propietarios de los NUM000 y NUM001 del PASAJE000 de Algemesí, contra el "BBVA, SA", antes "Cataluya Ban SA", como propietario de los NUM001 NUM002 y NUM003 y NUM000 de ese inmueble, ascendiendo el importe de la condena a 2.577,50 € cuando la reclamación ascendia a 3.210,40 €, se alzó en apelación exclusivamente la entidad demandada, ciñendo su recurso a dos aspectos: de un lado, a su falta de legitimación pasiva, porque la titular registral de esos NUM001 y NUM000 era "Concea SL": y de otro, a la imposición de costas, no obstante la estimación parcial de la demanda.
Planteado en esos términos el recurso, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado se ve abocada a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia apelada por las consideraciones que se harán a continuación.
En primer lugar, porque con relación a la falta de legitimación pasiva y a la cuestión de determinar quien es el legitimado pasivamente para proceder al pago de gastos comunitarios de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, si el propietario real o el titular registral cuando no coincide esa doble condición en una misma persona, se han de resaltar como premisas jurídicas, extraídas de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, las siguientes:
1/ que el art. 9.1. apartados e) e i) de la L.P.H. establece, entre las obligaciones de cada propietario: las de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargos y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"; y la de "comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local."
2/ que el art. 21 de la L.P.H., de naturaleza procesal, preve como puede exigir la Comunidad al propietario moroso el cumplimiento de la obligación de contribuir al pago de los gastos comunitarios.
3/ que ambos preceptos, arts 9.1.c) y 21 de la L.P.H. han de ser interpretados armónicamente.
4/ que el obligado al pago, según el art. 9.1. e), es el propietario, y así viene a confirmarlo el art. 21.1 de la
L.P.H., y naturalmente, en principio, será deudor responsable de dicho pago el que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario, y no quien sea meramente usuario de la misma ( Ss. T.S. 25.5.05, 25.6.06, 25.9.14...).
5/ que se han venido produciendo sucesivas reformas en la L.P.H. con el objeto de tutelar y proteger a las Comunidades de propietarios, a fin de garantizarles el cobro de las deudas de los comuneros morosos, lo cual responde a que la morosidad constituye el mayor problema que puedan sufrir...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba