SAP Valencia 5/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:596
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0039745

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000327/2017- L - Dimana del Juicio Verbal Nº 001230/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA

Apelante: Dª Azucena

Procurador.- Dña. ISABEL FAUBEL VIDAGANY

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA

Procurador.- D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD

SENTENCIA Nº 5/2018

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 1230/2015, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra Dª Azucena sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Azucena, representado por el Procurador Dña. ISABEL FAUBEL VIDAGANY y asistido del Letrado D. IGNACIO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ DE ALCAZAR contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistido del Letrado Dña. GABRIELA HERNANDEZ SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 26-1-17 en el Juicio Verbal nº 1230/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la

demanda de juicio verbal formulada por el Procurador Sr. Pastor Abad en nombre de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000, NUM000 de Valencia contra Dña. Azucena debe condenar y condeno a la demandada al pago de 4.252,57 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda monitoria y con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Azucena, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 15 de enero de 2.018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente, como si formaran parte integrante de esta resolución.

PRIMERO

Planteada solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de propietarios del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra Dª Azucena, como propietaria de la vivienda puerta NUM001 de dicho inmueble, ello en reclamación de dos mil cuatrocientos veinte euros con noventa y dos céntimos

(2.420'92 €) en concepto de cuotas debidas por gastos comunitarios, desde agosto de 2.008 al tercer trimestre de 2.012, y opuesta dicha deudora a tal reclamación, manifestando que no debía tales cantidades porque dicha vivienda se había transmitido en 2.013 a Catalunya Banc, con lo que era esta entidad la obligada al pago de las liquidaciones efectuadas, derivado tal procedimiento a juicio verbal, recayó sentencia en la instancia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada al pago de 2.420'92 €.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión que ha de tratarse en esta alzada, en cuanto sometida a "ius cogens" y ser apreciable de oficio, es la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado. Al respecto se ha de tener presente que el art. 449.4 de la L.E.C ., tras su reforma por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de agilización procesal, establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un copropietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Visto el contenido imperativo de dicho precepto, habida cuenta que la demandada-apelante, condenada en la instancia, al tiempo de interponer el recurso de apelación no ha manifestado, ni justificado, tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de condena, se ha de considerar que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite, con lo que dicho recurso, indebidamente admitido, ha de ser rechazado, ya que conforme a reiterada jurisprudencia las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo (Ss. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94...).

TERCERO

No obstante, teniendo en cuenta que la parte apelada no ha denunciado la inadmisibilidad del recurso, lo cual podría plantear la duda de si se tenía o no satisfecha la cantidad objeto de condena, la Sala, en lo que se refiere al fondo del asunto, integrado exclusivamente por lo que se alegó en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, ha de confirmar la sentencia apelada, ya que se ajusta en un todo al criterio mantenido reiteradamente por esta Sección para casos similares (Ss. 23-9-02, 8-5-03, 12-9-03, 12-12-05, 14-11-06, 11-º-08, 23-1-08 .... entre otras), de que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ); no siendo aceptable, que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos...

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