STS, 18 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5226
Número de Recurso1735/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª María Ángeles Pinilla González contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª Carmela frente a dicho Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutuas Egara, M.AT y EP SS, de 1 de diciembre de 2003.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Mutua Egara, representada por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle y Dª Carmela , representada por el Letrado D. Ignacio Ángel Estevez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- La parte actora, Doña Carmela , con nacimiento el día 27/2/1961 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.- 2 Doña Carmela inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 30/6/2000, agotándolo el 29/12/2001. Mutua Egara remitió al INSS la información necesaria en orden a la tramitación de expediente sobre incapacidad permanente, que fue recibido por la entidad gestora el día 15/1/2002..-3.- Por Resolución Gel INSS de 28/3/2002 se dispuso demorar la calificación de la incapacidad permanente de la actora porque su situación clínica así lo aconsejaba, prorrogando el pago del subsidio hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, con o sin declaración de incapacidad' y hasta un máximo de 30 meses contados desde el inicio del citado subsidio. La expresada resolución indica que el lNSS abriría de oficio un nuevo expediente antes del citado vencimiento.- 4.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se' practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 28/3/2003 con el siguiente resultado: algias en tobillo izquierdo, tras osteocondritis de astrágalo.- 5.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/4/2003 declaró a Doña Carmela no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- 6.- La actora ha percibido la prestación por incapacidad temporal hasta el día 29/ 12/2002, fecha en la que la Mutua demandada dejó de abonar el subsidio, no obstante no haber recaída a esa fecha resolución en expediente de incapacidad permanente ni haber sido reconocida a tales fines por el CRAM. No ha percibido subsidio alguno desde el día 30/12/2002.- 7. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la pretensión de la demanda origen de los presentes autos, promovida por Doña Carmela , debo declarar y declaro el derecho de la actora a la percepción del subsidio de Incapacidad Temporal desde el vencimiento de los treinta meses, día 30.12.2002, contados desde el inicio de la situación de IT, y el día en que se resolvió el expediente administrativo sobre incapacidad permanente, día 22.04.03 declarando la responsabilidad del INSS en orden al abono de la prestación durante el referido periodo, al 75% de la base reguladora mensual de 931,57 euros, con absolución de los restantes codemandadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 22 de febrero de 2005 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de Barcelona, en fecha 1 de diciembre de 2.003 , que recayó en los Autos 579/2003, en virtud de demanda presentada por Dña. Carmela , contra el mencionado Instituto, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA EGARA en reclamación por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común y, por tanto, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución".

CUARTO

Por la Letrada Dª María Ángeles Pinilla González, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Socia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 1 de diciembre de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se relata en los hechos probados que la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia común, el 30 de junio de 2000; la empresa tenia cubierto el riesgo de incapacidad temporal con la Mutua de Accidentes de Trabajo Egara, que remitió al INSS, el 15 de enero de 2002, la información necesaria en orden a la tramitación de expediente sobre incapacidad permanente; por resolución de la entidad gestora de 29 de marzo de 2002, se dispuso demorar la calificación de la incapacidad permanente de la actora porque su situación clínica así lo aconsejaba, prorrogando el pago del subsidio hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, con o sin declaración de incapacidad y hasta un máximo de 30 meses contados desde el inicio del subsidio, entendiendo que el INSS iniciaría de oficio un nuevo expediente antes del citado vencimiento. Se tramitó un nuevo expediente administrativo y, previo el reconocimiento practicado por la UVAMI el 28 de marzo de 2003, la entidad gestora dictó resolución el 22 de abril de 2003, declarando que la demandante no se encuentra afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El 29 de diciembre de 2002 la Mutua dejó de abonar el subsidio por incapacidad temporal, en fecha en la que no se había resuelto el expediente de incapacidad permanente. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda de la beneficiaria, reconoció el derecho a prestaciones y condenó al INSS a su abono. El recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue desestimado por la Sala de lo Social en sentencia de 22 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Recurre el INSS en casación unificadora la sentencia citada de suplicación, seleccionando para el contraste la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 . La representación procesal de la Mutua demandada rechaza la contradicción alegada, pues a su entender entre las sentencias comparadas no concurren las necesarias identidades para estimarlas contradictorias. Al respecto debemos recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Conforme a esa doctrina debe negarse que entre las resoluciones contrastadas concurran las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 antes citado. La base de hecho sobre la que asienta la recurrida su fallo ha quedado suficientemente explicitado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia; los antecedentes sobre los que razonó la sentencia referente son diferentes, pues consta únicamente que un trabajador sufrió un accidente de tráfico, calificado como contingencia común; que la empresa tenía cubierto este riesgo con una Mutua de Accidentes de Trabajo que, en principio, comenzó a prestar el subsidio por incapacidad temporal hasta que comunicó al beneficiario que cesaría el abono por haber transcurrido 30 meses desde el día de la baja. En este caso no había tenido intervención alguna la entidad gestora ni había constancia de que iniciara expediente para la declaración de incapacidad permanente, o bien de un retraso en la solución del expediente, circunstancias divergentes que cobran especial relevancia cuando se trata de imputar responsabilidades a la Mutua o a la entidad gestora, y esta disparidad en la base de hecho se traduce en este trámite en la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Pero aun hay otro argumento que refuerza la decisión de desestimar el recurso. Es doctrina reiterada de esta Sala que, dado el carácter de recurso extraordinario que tiene el de casación unificadora, es causa de inadmisión el que las doctrinas citadas como fundamento de los motivos del recurso no guarden relación entre sí en los litigios comparados, porque el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al decidir sobre el recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente, por lo que la identidad de la controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, doctrina que luce en nuestras sentencias de 9 de diciembre de 1993 (recurso 3729/1992), 13 de julio de 2000 (recurso 1838/1999), 3 de noviembre de 2005 (recurso 1584/2004) y otras. No son coincidentes las controversias en los supuestos comparados; en la sentencia recurrida se parte de la base de que no existe discrepancia sobre el derecho de la demandante a cobrar prestaciones por incapacidad temporal hasta el momento en que la entidad gestora dictó resolución denegando la prestación por incapacidad permanente, una vez agotado el periodo máximo de 30 meses, debatiéndose solamente quién debe ser el sujeto responsable del pago de la prestación, en tanto que en la sentencia de contraste no se resolvió esta cuestión, ni hay términos que permitan sostener que fuera objeto de controversia, sino que se limitó a declarar el derecho de los beneficiarios de incapacidad temporal a percibir prestaciones por tal contingencia una vez agotado el plazo de 30 meses contados desde el día de la baja, de modo que no puede sostenerse que los fallos comparados hayan aplicado doctrina contradictoria en controversias de sustancial identidad.

QUINTO

Por esas razones, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2005 , sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de febrero de 2005 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª Carmela frente a dicho Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutuas Egara, M.AT y EP SS, de 1 de diciembre de 2003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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