STS, 27 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso621/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 621/2012 interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 10 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 688/2009 , formulado contra la resolución de la Consejería de Comercio, Industria y Energía de 13 de enero de 2010, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Directora General de Energía de 25 de febrero de 2009, por la que se autoriza y se aprueba el proyecto de ejecución de una instalación eléctrica a Sampol Energía, S.L. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por el Letrado de la misma, y la entidad mercantil SAMPOL ENERGÍA, S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 688/2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia,lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de enero de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de marzo de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, tenga por presentado este escrito, lo admita, y en la representación invocada me tenga por personado e interpuesto en tiempo y forma el anunciado recurso de casación y en su día, dicte sentencia en méritos de la cual, por los motivos de casación expuestos, o alguno de ellos, se estime este recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, resolviendo con arreglo a las pretensiones insertas en la demanda del recurso, con impoosición a quien se oponga de las costas de este recurso.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2012, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS) a fin de que, en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que efectuó el Letrado de dicha Comunidad Autónoma por escrito presentado el día 13 de julio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizado ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la Sentencia nº 860/2011, de 10 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en los Autos recurso contencioso-administrativo nº 688/2009 y que, en su día, dicte SENTENCIA por la que SE DESESTIME el Recurso de Casación y que, en consecuencia, confirme la Sentencia impugnada como completamente ajustada a derecho.

.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2013, se acordó, a la vista del escrito de personación del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de SAMPOL ENERGÍA, S.L., remitido por el Decanato, tener por personado y parte al mismo en concepto de recurrido y, con entrega de copia del escrito de formalización del recurso, concederle el plazo de treinta días, para que formalice su escrito de oposición, lo que efectuó por escrito presentado el día 4 de julio de 2013, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo; tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto por Endesa frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears que ha quedado referenciada y en su día, previos los trámites legalmente pertinentes, dicte Sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 10 de noviembre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Consejería de Comercio, Industria y Energía de 13 de enero de 2010, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Directora General de Energía de 25 de febrero de 2009, por la que se autoriza y se aprueba el proyecto de ejecución de una instalación eléctrica a Sampol Energía, S.L.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE "MONOPOLIO NATURAL" Y DE "RED ÚNICA".

El núcleo de la cuestión litigiosa radica en la interpretación del art. 40, de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , que en la redacción entonces vigente y derivada de la reforma introducida por el RDL 5/2005, de 11 de marzo, contempla que " la autorización (de instalación de distribución) , que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten ".

La redacción, introducida por RDL 5/2005, es producto de dos tensiones contradictorias. Una, el de fomento de la liberación del sector al objeto " incrementar la competencia en el mercado y garantizar un comportamiento eficiente de los agentes ", según la Exposición de Motivos de la Reforma. La otra, la de " eliminar prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución, como la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito territorial que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes y aumentar los costes de mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia ", también en términos de dicha Exposición de Motivos. Así, mientras por una parte se tiende a fomentar la competencia de diversas empresas en el ámbito de la distribución, facilitando la implantación de nuevas empresas y evitando así comportamientos acomodados de las empresas ya establecidas y poco interesadas en acometer inversiones para mejorar el servicio; por otra se pretende que ello no se traduzca en la antieconómica coexistencia de distribuidores con duplicidad de instalaciones, por lo que también se persigue la salvaguarda de la "red única" y de "monopolio natural".

La aplicación de estos dos principios -liberación por una parte y salvaguarda del monopolio natural por otra- se hace extremadamente compleja cuando se trata de su proyección a una actuación concreta.

Entendemos que la clave está en que el fomento de la implantación de nuevas distribuidoras tiene el límite de que ello no suponga instalaciones redundantes con respecto a las existentes, ya que ello sí supone una práctica ineficiente en el ámbito de la distribución. De este modo, el elemento decisivo no descansa tanto en el ámbito territorial de la red de distribución preexistente, como en las condiciones técnicas de las instalaciones de esta red de distribución, ya que si dichas instalaciones son parcialmente inexistentes en determinadas zonas o insuficientes, en realidad no puede entenderse que la implantación de un nuevo distribuidor que cubra el vacío de instalaciones, haya de implicar instalaciones redundantes o coexistencia de distribuidores en el mismo ámbito territorial. Ello es así porque la que considerábamos como distribuidora ya establecida carecía de instalaciones que implanta la segunda, y si esto es así, no hay duplicidad de instalaciones ni redundancia en las mismas.

Por último, no puede olvidarse que el propio art. 40, de la Ley 54/1997, de 27 noviembre , contempla que para conceder o no la autorización a la nueva instalación de distribución, no sólo hay que atender al criterio de preservar el " sistema de red única y monopolio natural" sino también al criterio del " menor coste posible".

[...] APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS ANTERIORES AL CASO QUE NOS OCUPA.

La subestación autorizada a SAMPOL ENERGIA,S.L. no obtiene la energía de la red de distribución supuestamente existente en la zona, sino que la obtiene directamente de la red de transporte, por lo que no se está en el caso de distribución "en cascada" que hace ineficientes las redes.

Por otra parte, debemos atender al informe del Jefe del Servicio de Ordenación y Planificación Energética, de fecha 22.12.2009 en el que se indica que la instalación autorizada no amplia la red de distribución existente sino que " crea una red de distribución que suministra una zona sin red de distribución, en concreto el Parc BIT, cuyas redes interiores del mismo (tanto en media como en baja tensión) no son propiedad de ninguna empresa distribuidora sino de la cooperativa energética del parque ". No desvirtuada dicha afirmación por la empresa recurrente ENDESA - que invoca un contrato sin firmar de suministro parcial de la energía necesaria (fols 41 y ss)-, y teniendo por cierto que la red interior de distribución del Pac Bit no estaba servida por ENDESA, obviamente la autorización impugnada no supone implantación de red de distribución que duplique la de ENDESA en dicha zona, porque no existe.

Más discutible es la afirmación del mismo informe en el sentido de que con la subestación autorizada se podrá atender a otros suministros no atendidos por ENDESA, citando que por ejemplo la red del Metro ha tenido que acudir a la instalación de grupos electrógenos propios para asegurar su funcionamiento ante la insuficiencia de la red de distribución de ENDESA. Admitiendo que ello supone reconocer que, al menos en el ejemplo del Metro, la red de distribución de ENDESA sí llegaba y por tanto era zona ya electrificada, no puede sino llamarse la atención de que se trataba de una red de distribución que no podía atender las necesidades de los usuarios (en este caso de la red de metro) obligando a la empresa pública SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA a contratar grupos electrógenos complementarios. En tales condiciones, difícilmente la defensa del respeto al "monopolio natural" puede respetarse cuando éste se utiliza como argumento para impedir la entrada de competidores, a la vez que sirve de instrumento para acomodarse en la reticencia a nuevas inversiones para ampliar las instalaciones necesarias.

En este supuesto, y en la tensión antes analizada entre fomento de la liberación para " incrementar la competencia en el mercado y garantizar un comportamiento eficiente de los agentes ", por una parte, y la necesidad de evitar " la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito territorial que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes y aumentar los costes de mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia ", se aprecia que la autorización impugnada sin duda sirve para garantizar un comportamiento eficiente de los agentes -que, por lo que se ha visto no lo era-, sin que suponga duplicidad de instalaciones ya que en una zona -parc BIT- no había red de ENDESA y en lo demás, las instalaciones implantadas eran insuficientes y precisaban de una nueva subestación.

La subestación autorizada, que toma la energía de la red de transporte y la distribuye a unos usuarios principales no servidos por ENDESA (Parc Bit y nuevo Hospital de Son Espases) no duplica instalaciones existentes, al no existir la subestación necesaria para atender a éstos y la requerida por SFM para el Metro. La subestación autorizada no conlleva sobrecoste alguno derivado de supuesta duplicidad de instalaciones ya que la instalación implantada por SAMPOL lo es ante vacío de infraestructura eléctrica de ENDESA que sirviera para la nueva distribución.

La entidad de los nuevos usuarios (Parc Bit, nuevo hospital) impide considerar que se trate de atender a suministros derivados del crecimiento vegetativo de la demanda. Si se tratase de atender suministros derivados de este crecimiento vegetativo, entonces sí que podría defenderse que las infraestructuras deben ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable de la zona. Este es el criterio del informe de la Comisión Nacional de Energía, de fecha 11.03.2011 aportado por la recurrente, pero que no es de aplicación al caso que nos ocupa al no darse dichas condiciones.

La entidad ENDESA redactó un informe aportado por copia como documento nº 1 a la contestación a la demanda de SAMPOL (cuya autenticidad no niega ENDESA) en el que se valora la necesidad de un nueva subestación en el Parc Bit para atender el suministro. Con ello se reconoce que ENDESA carecía de la necesaria subestación y de la red de suministro consecuente con la misma, ya que se planteaba la misma como nueva ejecución, evidenciando que lo autorizado a SAMPOL cubre un vacío. Por lo tanto, admitido por todas las partes que era necesaria la implantación de un nueva subestación y que ENDESA no ejecutaba la nueva subestación que reconoció como necesaria, su construcción por la entidad SAMPOL no supone duplicidad de instalaciones ya que ésta -la subestación autorizada- no existía, y era necesaria.

Nuevamente debemos recordar que el propio art. 40, de la Ley 54/1997, de 27 noviembre , contempla que para conceder o no la autorización a la nueva instalación de distribución, no sólo hay que atender al criterio de preservar el " sistema de red única y monopolio natural" sino también al criterio del " menor coste posible" y consta en autos que las instalaciones autorizadas a SAMPOL lo eran con mucho menor coste que las que ENDESA proyectaba implantar .

.

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 1.2 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en los artículos 10.1 , 11 y 40.2 del referido texto legal , en cuanto la sentencia recurrida interpreta inadecuadamente el carácter de actividad regulada de la distribución y no atiende al criterio de red única y monopolio natural instaurado en la modificación de la regulación del sector eléctrico por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, al permitir la implantación de un nuevo distribuidor.

El segundo motivo de casación descansa en la infracción del artículo 41.1 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, en cuanto la sentencia impugnada reconoce la existencia de una infraestructura de distribución de titularidad de Endesa y que sólo a esta empresa, como distribuidor de zona, le corresponde la ejecución de las nuevas infraestructuras si responden a crecimientos vegetativos de la demanda, pero advierte que cuando la red de distribución sea insuficiente para atender demandas de suministro eléctrico de gran entidad pueden otras compañías de distribución ser autorizadas para la ejecución de las instalaciones eléctricas de distribución.

El tercer motivo de casación se sustenta en la aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en las sentencia de 22 de diciembre de 2008 y de 21 de enero de 2009 , que reconocen el carácter innovador de la modificación del sector eléctrico, sustentada por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que tiene como designio reaccionar ante «las prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución como la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito», que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 1.2 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en los artículos 10.1 , 11 y 40.2 del referido texto legal .

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 1.2 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en los artículos 10.1 , 11 y 40.2 del referido texto legal , basado, sustancialmente, en el argumento de que la Sala de instancia ha interpretado inadecuadamente los conceptos de monopolio natural y red única que caracterizan el sistema de distribución de energía eléctrica en España, así como su configuración como actividad regulada, no puede ser acogido, puesto que consideramos que la decisión de confirmar la legalidad de la resolución de la Directora General de Energía de 25 de febrero de 2009, por la que se autoriza y aprueba el proyecto de ejecución de una subestación eléctrica a la entidad mercantil Sampol Energía, S.L., no supone una dilución de dichos principios, en cuanto constatamos que para sustentar su pronunciamiento se parte de la premisa -como hechos declarados probados- de que Endesa no ha acreditado que sea titular de una red de distribución en la zona del "Parc Bit", en el paraje Son Magraner, en el término municipal de Palma de Mallorca, de donde se infiere que no se produce un supuesto de duplicidad de instalaciones eléctricas de distribución, ni una redundancia de las mismas, y de la imperiosa necesidad de dicha subestación de distribución de energía eléctrica, que estaba contemplada en el Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, por lo que tampoco apreciamos que se vulneren los principios de racionalización, eficiencia y optimización de las actividades destinadas al suministro eléctrico.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la autorización de la instalación eléctrica otorgada a Sampol Energía, S.L., comporta la negación de la preferencia que corresponde al distribuidor de zona, pues permite la implantación de un nuevo distribuidor, porque observamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación equilibrada y convincente, en términos jurídicos, del artículo 40.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, establecía que « la autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten», al sostener que la salvaguarda de los principios de monopolio natural y sistema de red única, que rigen la actividad de distribución de energía eléctrica, debe cohonestarse con la obligación de garantizar un comportamiento eficiente de los agentes que operan en el sector eléctrico, tal como se infiere de la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de modo que no cabe denegar la autorización para la ejecución de un proyecto de infraestructura o instalación de distribución de energía eléctrica cuando el distribuidor establecido en la zona carece en dicho ámbito territorial de instalaciones que permitan atender la demanda de suministro eléctrico y no haya solicitado, a tal efecto, autorización para el despliegue de la nueva extensión de la red de distribución.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 41.1 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

El segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 41.1 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, no puede prosperar, puesto que consideramos que la censura que se formula a la sentencia de instancia, por incurrir en una supuesta contradicción al reconocer, de una parte, la existencia de una infraestructura de distribución y un distribuidor en la zona, Endesa, y, por otra, estimar que sólo a esta empresa distribuidora competería la ejecución de la subestación eléctrica cuestionada si correspondiera a crecimientos vegetativos de la demanda, carece de fundamento, porque, como pone de relieve la defensa letrada de la mercantil recurrida en su escrito de oposición, en la exposición de este argumento casacional se alteran indebidamente los hechos establecidos por la Sala de instancia, relativos a las características de la subestación de distribución Bit 15 Kv autorizada, que resultan determinantes para sustentar el fallo, ya que se trata de una instalación eléctrica que toma la energía directamente de la red de transporte, y no de la red de distribución, por lo que no se está en el supuesto de «distribución en cascada», y que atiende a demandas de suministros de energía eléctrica en una zona «sin red de distribución», y que, por ello, «no duplica la red de Endesa porque no existe».

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 22 de diciembre de 2008 y 21 de enero de 2009 , no puede prosperar, en cuanto que no apreciamos la existencia de divergencias ni contradicción acerca de la interpretación de los principios rectores de la actividad de distribución de energía eléctrica contenidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni tampoco elusión o desconocimiento por la sentencia impugnada de los criterios sostenidos en dichas sentencias, que determine considerar que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación inadecuada de los artículos 1.2 b ), 10 , 11 , 40.2 y 41.1 del referido texto legal .

Al respecto, cabe advertir que las invocadas sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 (RC 3556/2006 ) y de 21 de enero de 2009 (RC 1231/2006 ), resuelven controversias jurídicas planteadas en relación con resoluciones de la Comisión Nacional de Energía en materia de acceso a la red de transporte, en que se cuestiona la interpretación de disposiciones contenidas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y, aunque se formulan algunas consideraciones sobre el alcance de las innovaciones introducidas en el sistema de distribución de energía eléctrica por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, que da nueva redacción a los artículos 1.2 b ), 40.2 y 41.1 c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , no estimamos que la Sala de instancia, en relación con las concretas circunstancias de electrificación de la zona donde se emplaza la instalación eléctrica autorizada, se haya apartado de los criterios de eficiencia y optimización del sistema eléctrico y de la necesaria coordinación de su funcionamiento, que se proyecta en la exigencia de impedir la duplicación de las redes de distribución en las respectivas zonas eléctricas de distribución, que se deriva del reconocimiento del sistema de red única y monopolio natural de la distribución, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos contenidos en esta sentencia casacional.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 10 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 688/2009 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 10 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 688/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR