STSJ Cataluña 7925, 28 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:7925
Número de Recurso5915/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7925
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

GA ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 28 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6567/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 29 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1289/2003 y siendo recurrido/a SAT Mutua. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Guillermo contra MUTUA SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16, debo condenar y condeno a la Mutua demandada a abonar al actor la prestación de incapacidad temporal desde el 28-2-03 al 20-3-03 a razón de una base reguladora de 24'76 euros/dia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y en situación de alta en el Régimen General, vino prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa Neteges Sant Quirze SL como limpiador desde el 1 de octubre de 2002 hasta el dia 31 de Diciembre de 2002.

SEGUNDO

Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 16 de diciembre de 2002 por artroscopia por meniscopatia interna de rodilla izquierda con curso postoperatorio correcto sin incidencias siendo dado de alta hospitalaria en igual fecha. (Folio 56).

TERCERO

Con fecha 30 de Diciembre de 2002 el actor finalizo su contrato de trabajo.

en este sentido debe tenerse en cuenta que con arreglo al art. 71.1 de R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , en la redacción modificada por el R.D. 576/1997, de 18 de abril , dichas Mutuas asumen "la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, (...), con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que (los trabajadores) estén encuadrados". El art. 80.1 del mismo Real Decreto reitera a su vez que las Mutuas concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al correspondiente régimen de la Seguridad Social y que la dispensarán "con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social". Por consiguiente, las responsabilidades que recaen sobre la Mutuas en cuanto concierne al pago del subsidio por incapacidad temporal se equiparan en todo a las que corresponden al INSS. En el caso que nos ocupa de la prueba practicada resulta acreditado que la patología inicial causante de la baja del actor fue la de artroscopia de miniscopatia en rodilla izquierda siendo dado de alta hospitalaria el 16-12-02 con evolución favorable a la vista del informe de la Mutua de 20-3-03 presentando mobilidad articular normal salvo leve atrofia de cuadriceps razón por la que se remitió al CRAM que confirmo esta situación en la visita de 27-5-03 cursando el alta pro inspección en igual fecha.

Asimismo resulta probado a la vista de la pericial practicada en el acto del juicio que en condiciones normales sin incidencias la artroscopia no condiciona una baja laboral mayor de 60 días. De esta forma la circunstancia de que el alta médica de fecha 27-5-03 fuera posterior al momento en que la Mutua denegó el pago de la prestación, no implica que esta última sea la que necesariamente deba ser tenida en cuenta ni que con dicha actuación la Mutua denegó el pago de la prestación, no implica que esta última sea la que necesariamente deba ser tenida en cuenta ni que con dicha actuación la Mutua se esté arrogando facultades que no le corresponden conforme a lo expuesto con anterioridad. Por todo ello si efectivamente la sintomatolotgía no era determinante de baja laboral como asó lo entendió el Medico consultor confirmando el criterio de la Mutua, al no concurrir el presupuesto del art. 128 de la LGSS no procede por tanto prorrogar hasta dicho momento el pago de la prestación.

CUARTO

No obstante si que resulta procedente el abono por parte de la Mutua de la prestación de IT desde el 28-2-03 al 20-3-03 y ello por cuanto siendo en esta última fecha cuando la Mutua efectúa el reconocimiento médico al actor comprobando que su baja no implicaba incapacidad para el trabajo y no constando que con carácter previo hubiese efectuado ninguna...

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