STS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Stuyck en nombre y representación de Doña Paloma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 4653/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictada el 20 de junio de 2005, en los autos de juicio nº 235/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Paloma contra la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público del Empleo Estatal, sobre Subsidio por desempleo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Doña Paloma frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declaro que ha lugar a revocar y dejar sin efecto las resoluciones de dicho Organismo aquí impugnadas, por las que se acordó la suspensión del "subsidio por desempleo para mayores de 52 años" que en su día hubo sido reconocido a la actora, debiendo reponerse a la demandante en tal subsidio; condenándose al Organismo demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con los efectos inherentes."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.- La demandante -Dña. Paloma -, nacida el 11 de noviembre de 1949, venía percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años; II.- En su declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al ejercicio económico de 2003, presentada en mayo de 2004, la actora hizo constar unos rendimientos del capital mobiliario por importe íntegro de 76'35 euros. Asimismo se hizo constar la cantidad de 40.725'62 euros como incremento patrimonial derivado de la venta de un inmueble que hubo sido adquirido en el año 1988 y enajenado en 2003, imputándose fiscalmente a este último ejercicio la cantidad de

9.053'31 euros; III.- En su declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al ejercicio económico de 2004, presentada en mayo de 2005, la actora hizo constar unos rendimientos del capital mobiliario por importe íntegro de 108'68 euros; IV.- Por la demandante se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 4 de mayo de 2005; V.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 18 de mayo de 2005, solicitándose en su "suplico" que se mantenga a la actora de alta en la percepción del subsidio por desempleo con efectos retroactivos a la fecha en que se ha suspendido el abono de la prestación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso del SPEE, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en su día por Doña Paloma, absolviendo al Ente Gestor de la pretensión en su contra ejercitada."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. Antonio García Stuyck en la representación que ostenta de Doña Paloma, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de abril de 2004, Recurso de Suplicación 1646/2004, y la infracción, por interpretación errónea, del art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso .

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en este recurso versa sobre la posible incidencia de los ingresos irregulares obtenidos como incremento patrimonial derivado de la venta de un inmueble que hubo sido adquirido en el año 1988 y enajenado en 2003, en el cálculo de las rentas del perceptor de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de noviembre de 2.005 tiene por probado que a la demandante que venía percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se le suspendió el subsidio reconocido, en razón a que en el año 2003 obtuvo un incremento patrimonial de resultas de la enajenación de un inmueble de su propiedad; que en su declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio económico de 2003, presentada en mayo de 2004, hizo constar unos rendimientos del capital mobiliario por importe íntegro de 76,35 euros; asimismo se hizo constar la cantidad de 40.725,62 euros como incremento patrimonial derivado de la venta de un inmueble que hubo sido adquirido en el año 1988 y enajenado en 2003, imputándose fiscalmente a este último ejercicio la cantidad de 9.053,31 euros; y que en su declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio económico de 2004, presentada en mayo de 2005, la actora hizo constar unos rendimientos del capital mobiliario por importe íntegro de 108,68 euros.

El debate suplicacional se centró en el cómputo del incremento patrimonial derivado de la venta de inmueble. Si, como entendió la sentencia de instancia, no es dable considerar el referido incremento patrimonial, con lo cual se estimaba la demanda, pues con exclusión de dicho incremento patrimonial como "renta" o "rendimiento" a los efectos específicos del subsidio de desempleo, la actora solamente obtuvo unos muy austeros rendimientos del capital mobiliario que notoriamente están por debajo del umbral económico ("75% del s.m.i. excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias") a que alude el art. 215 de la LGSS . El recurso del Servicio Público pretendía por el contrario, con denuncia del citado precepto, que se computara la ganancia patrimonial obtenida en 2003 como consecuencia de la venta de un inmueble de la demandante, que no constituye su vivienda habitual, a los efectos de determinar el límite obstativo del subsidio.

La sentencia recurrida estimó el recurso y revocó la de instancia, tras razonar que en materia de desempleo no resultan aplicables las normas de naturaleza fiscal o tributaria, que sí lo son cuando se trata de prestaciones de estricta naturaleza no contributiva, y que la propia doctrina jurisprudencial que cita, ha entendido computables la totalidad de las rentas de las que realmente dispuso el beneficiario en el año de la solicitud, porque fue el año que las percibió, al margen de que las mismas obedecieran a una inversión plurianual anterior, y aunque ello haya sido con ocasión de analizar los rendimientos a efectos de los complementos por mínimos.

La sentencia invocada como referencial, dictada el 6 de abril de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió un supuesto en que la cuestión debatida, es la siguiente: al actor, que percibía subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 23-04-2000 y con duración máxima hasta el 22-04-2013, por resolución del INEM de fecha 14-5-2003, se acuerda extinguirle el derecho a la percepción del subsidio con efectos de 1-1-2002; en razón a que el actor en abril de 2003 presentó declaración de renta en que consta que por el periodo 22-4-2002 a 22-4-2003 ha obtenido una renta por importe anual de 5.391,70 euros por el concepto de plan de pensiones BBVA, suscrito el 5-6-1994. Se admite estar ante una "venta" de un título mercantil de estas características (plan individual de pensiones o participación en un fondo de pensiones), porque se trata en realidad, de la liquidez o rescate de derechos consolidados hechos efectivos en su totalidad o en parte y con carácter excepcional, concluyendo que no se trata en realidad de una venta, y que si hubiera sido una auténtica enajenación onerosa, habría que deducir el valor de adquisición del objeto en cuestión (que sería, en realidad, patrimonio) del valor de enajenación, y la diferencia en más, que constituye la ganancia, dividirla por el periodo de tiempo que se tardó en generarla, lo que extrapolado al referido rescate de derechos, obligaría a diferenciar las aportaciones propiamente dichas de las plusvalías generadas por éstas a lo largo del tiempo en que el actor se mantuvo en el plan; confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Ha de estimarse que, en el presente procedimiento, se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste, se observa que existe una igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por cuanto la sentencia recurrida señala que el incremento patrimonial de resultas de la enajenación de un inmueble, ha de ser considerado como "renta" o "rendimiento", a los efectos previstos en el art. 215.1.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado y, más en particular "las plusvalías o ganancias patrimoniales"; mientras que la sentencia de contraste, estando en igual situación el demandante, éste ha obtenido una renta en el año 2003, en concepto de plan de pensiones BBVA, que al amparo de la misma norma, se entiende quedan fuera de cómputo a los efectos litigiosos, por ser capital o patrimonio propiamente dicho y no ingreso, renta ni rendimiento.

De modo que, ante litigantes en idéntica situación, y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias sometidas al juicio de comparación han emitidos pronunciamientos distintos. A estos efectos, carece de toda relevancia el hecho de que la sentencia recurrida resuelva sobre la suspensión del subsidio y la referencial contemple la extinción del derecho que el INEM había dejado sin efecto. El requisito sobre el límite de rentas es el mismo, y los dos debates giraron sobre una misma y única cuestión: el sistema de cómputo de los rendimientos irregulares.

TERCERO

Superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas. Como afirma la sentencia de 14 de julio de 1.992 (rec. 2273/1991 ): "la Sala debe pronunciarse sobre la solución mas ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada". Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 172/1994 . Y es esta última solución la que, cabalmente, procede adoptar en el presente caso, como señalare la sentencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2003 (rec. 1429/2001 ), en la que se señala que: " esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema que ahora se suscita, sentando doctrina unificada que difiere de la solución dada por las resoluciones comparadas, en sentencias de 31-5-99 (rec. 1581/98), 30-6-00 (rec. 1035/99) y 17-9-01 (rec. 2717/00 ). Esta última alude a las dos anteriores para advertir que, aunque tratan de incrementos patrimoniales por ventas de inmuebles, establecen doctrina que es aplicable igualmente a la enajenación de bienes muebles que examinaba. Con posterioridad, la Sala ha reiterado el mismo criterio en las de 7-2-02 (rec. 2245/01), 26-2-02 (rec. 1037/01), 23-3-02 (rec. 1328/01) y 18-6-02 (rec. 2667/2001), dictadas también en relación con incrementos patrimoniales derivados de la venta de valores mobiliarios. A sus razonamientos nos remitimos expresamente, en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente con recordar ahora que su doctrina se asienta en las afirmaciones que siguen:

"Los criterios de cómputo que establece la Ley 18/1991 (y en igual sentido la vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias) consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Sin embargo, esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede con esas transmisiones es que "un elemento patrimonial es sustituido por otro". Y en el plano de la protección asistencial, aquí en la prevista en el art. 215.1 LGSS, lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales son los ingresos periódicos que dichos valores o el capital que los sustituye proporcionan al interesado, que sí que son computables y pueden neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial; pero no es éste el caso.".

Ahora bien, dicha doctrina ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Teniendo en cuenta el vigente redactado del precepto, así como de los derechos que la actora pueda ostentar para la reanudación del subsidio, conforme al apartado 1º del art. 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; ha de estimarse que "las plusvalías o ganancias patrimoniales" son rentas o ingresos computables a los referidos efectos. Criterio de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la actora dispuso efectivamente en el año 2003 de las plusvalías o ganancias tomadas en consideración por la Entidad Gestora

(40.725,62 #, que significan la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble en 1988, que no constituye vivienda habitual, y el de su venta en 2003), pues fue en este último año cuando las percibió.

Por todo ello, ha de estimarse que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2005 (R.S. núm. 4653/2005 ).

Procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Paloma, contra sentencia de 4 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación núm. 4653/2005 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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