STSJ Galicia 872/2011, 17 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 872/2011 |
Fecha | 17 Febrero 2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2959/2007- RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002959 /2007 interpuesto por Covadonga contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Covadonga en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000429 /2006 sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora Dª Covadonga solicitó el día 21 10-04 subsidio de desempleo para mayores de 52 años que fue estimado con efectos 20-10-04.
Por resolución de 18-01-06 se comunicó la revocación del acuerdo y percepción indebida de prestaciones en cuantía 5.259,15 euros en el período 20-10-04 al 30.l205 dictándose resolución en este sentido el día 13-02-06.
Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 19-04-06 por lo siguiente: 'Tras haber revisado su expediente, por otra resolución. de fecha 13-02-06 se declaración la revocación del subsidio y percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5259,15 euros correspondiente al periodo 20-01-04 a 30-12-05, al haberse comprobado que en la fecha de inicio del subsidio era Vd. titular de rentas obtenidas por la venta de un inmueble cuyo importe, computado mensualmente, superaba el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en el año 2004, 368,10 euros". CUARTO. - El día 14-10-04 la actora obtuvo una ganancia patrimonial de 53.704,31 euros por venta de una finca efectuada por escritura pública de fecha 15-10-04, que consta en autos y se tiene por íntegramente reproducida.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimando la demanda interpuesta Dª Covadonga contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-INEM, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos de la misma.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación de los hechos probados y concretamente de los tercero, cuarto y quinto.
En cuanto al tercero, solicita que se le dé la siguiente redacción: "Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 19-04-06 por lo siguiente: Tras haber revisado su expediente, por otra resolución de fecha 13-02- 06 se declaró la revocación del subsidio y percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5259,15 euros, correspondiente al periodo 20-01-04 a 30-12-05, al haberse comprobado que la fecha de inicio del subsidio era Vd. Titular de rentas obtenidas por la venta de dos inmuebles. El importe de la venta ascendió a 210350 euros", con base en los documentos obrantes a los folios 15 vuelto y 16 de autos.
Respecto al cuarto, pretende que se sustituya la redacción dada por el juez a quo por el siguiente tenor: "Los inmuebles enajenados estaban gravados por una hipoteca de 120.202,42 euros, el piso, y de 111.419,23 euros la plaza de garaje. Así pues el valor monetario de la venta de los inmuebles fue: 210.350 euros menos 131.261, importe de la hipoteca, totaliza 79089 euros", con base en los documentos obrantes a los folios 17 y 17 vuelto de autos.
Finalmente, el quinto interesa que quede redactado en la siguiente forma, con sustitución de la redacción dada por el juez a quo: "La actora es de estado civil casada en régimen matrimonial de gananciales por lo que el importe neto de la venta de los inmuebles habrá de dividirse entre los dos cónyuges resultando un cociente para cada uno de 39.544 euros.
La anterior cantidad no alcanza unas rentas anuales del 75% del salario mínimo correspondiente al año 2004", con base en los documentos 22, 23 y 24 de autos.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia...
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