STS 1278/2007, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1278/2007
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por la sociedad EDILFO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, y por el AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS I L' HOSPITALET DE L' INFANT (Tarragona) contra la Sentencia dictada, el día 15 de mayo de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus. Son parte recurrida D. Gabino, MULTICANVI S.A., OBRAS Y PAVIMENTOS GILABERT MIRO, S.A., ARIDS MALLAFRE, S.A. Y COMERCIAL GIRONES SCP, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cristina Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Gabino, COMERCIAL GIRONES S.C.P., MULTICANVI, S.L., GILABERT MIRO, S.A. y ARIDS MALLAFRÉ, S.L., contra RARUPE CONSTRUCCIONES AUXILIARES SOCIEDAD LIMITADA, EDILFO, S.A., EDILFORNACIAI S.C.R.L., y AYUNTAMIENTO DE VANDELLOS Y EL HOSPITALET DEL INFANTE. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dictar Sentencia condenando a los demandados:

  1. - A satisfacer de forma solidaria:

    - A DON Gabino, la suma de 8.432.259.- ptas.

    - A COMERCIAL GIRONES S. C.P., la suma de 12.705.480 .- ptas.

    - A MULTICANVI, SL., la suma de 874,552 .- ptas.

    - A GILABERT MIRO, S.A., la suma de 1.335.610.- ptas.

    - A ARIDS MALLAFRÉ, S.L., la suma de 646.264.- ptas.

  2. - Al pago de los intereses legales correspondientes a dichas cantidades.

  3. - Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de EDILFO, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo en la instancia a mi representada, con imposición expresa de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

    La representación de EDILFORNACIAI S.C.R.L. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo en la instancia a mi representada, con imposición expresa de costas a la actora por su temeridad y mala fé". La representación del Ayuntamiento de Vandellós i l'Hospitalet de l'Infant alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando: " y en su día se dicte sentencia, en virtud de la cual se desestime en su totalidad la demanda formulada de contrario y se declare la concurrencia de la excepción dilatoria de falta de reclamación administrativa previa al ejercicio de las acciones civiles, declarándose no haber lugar a la demanda y en caso de no estimarse la excepción se absuelva al Ayuntamiento de Vandellós i l'Hospitalet de l'Infant, con expresa condena a en costas al demandante".

    Por resolución de fecha 12 de mayo de 1997, se acordó dar por contestada la demanda y declarar en rebeldía a la demandada "RARUPE", por haber transcurrido el término concedido. Tener por contestada la demanda respecto a los demás demandados, dar los oportunos traslados, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Gabino, COMERCIAL GIRONES S.C.P., MULTICANVI, SL., GILABERT MIRO, S.A. y ARIDOS MALLAFRE, SL., representados por el Procurador Sr. Torrents, contra RARUPE CONSTRUCCIONES AUXILIARES, SOCIEDAD LIMITADA, en rebeldía, contra EDILFO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Tous; contra EDILFORNACIAI, S.C.R.L. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Hugas, y contra AYUNTAMIENTO DE VANDELLOS Y HOSPITALET DEL INFANTE, representado por el Procurador Sr. Gallego, debo condenar solidariamente a los demandados solidariamente(sic) a pagar a los actores las siguientes cantidades:

    -a D. Gabino, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (8.432.259.-pts.).

    -a COMERCIAL GIRONES S. C.P. la suma de DOCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS (12.765,480 ptas.).

    -a MULTICANVI, S.L., la suma de OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (874.552.-ptas.).

    -a GILABERT MIRO, S.A., la suma de UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS (1.335.610.- ptas.).

    - a ARIDOS MALLAFRE, S.L., la suma de SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (646.264.- ptas.).

    Más intereses legales y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación, EDILFORNACIAI S.C.R.L.", "EDILFO, S.A.", D. Gabino y otros, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS y L'HOSPITALET DEL INFANT. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia, con fecha 15 de mayo de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en 27 Abril 1998, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus, cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo a los tres apelantes las costas del recurso".

TERCERO

EDILFO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1597 del Código Civil . Asimismo la representación del AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS i HOSPITALET DE L'INFANT, representado por la Procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1597 del Código Civil, por aplicación indebida, así como el artículo 47, último párrafo de la Ley de Contratos del Estado, Decreto 923/65 de 8 de abril modificado por Ley 5/73 de 17 de marzo y Real Decreto Ley 931/86 de 3 de mayo, violado por inaplicación.

Segundo

Con fundamento en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1597 del Código Civil, por aplicación indebida, así como el artículo 58, ordinales 1 y 2 de la Ley de contratos del Estado, Decreto 923, de 8 de abril modificado por Ley 5/73, de 17 de marzo y Real Decreto Ley 931/86, de 3 de mayo violado por inaplicación.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de D. Gabino y otros, impugnó los mismos, solicitando se desestimasen los mismos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet del Infante adjudicó a EDILFORNACIAI la obra de construcción de un Instituto de enseñanza media; en marzo de 1993, la adjudicataria cedió la obra a su filial española EDILFO, S.A, quien en marzo de 1993 subcontrató con RARUPE, CONSTRUCCIONES AUXILIARES, S.L el 64% del total de la obra. Esta última subcontrató con D. Gabino, Comercial Gironés, S.C.P., MULTICANVI, S.L., Gilabert Miró, S.A. y Áridos Mallafré, S.L. diversas partidas y suministros de la obra, sin que se les hicieran efectivos los diferentes importes. Estos se dirigieron al Ayuntamiento para que retuviera lo que debiera abonar a EDILFORNACIAI por certificaciones de obra, a lo que se negó el mencionado Ayuntamiento, siempre que la adjudicataria presentase las certificaciones debidamente aprobadas, alegando la aplicación de la normativa administrativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. Los suministradores demandaron a las empresas RARUPE, EDILFO, S.A., EDILFORNACIAI, S.C.R.L. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA, así como al Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós, pidiendo que se condenara a los demandados a satisfacerles solidariamente las cantidades debidas.

Los demandados EDILFORNACIAI y EDILFO alegaron la falta de legitimación pasiva, al no ser parte en el contrato de suministros y servicios que RARUPE concertó con los demandantes, que se había pagado, porque esta última abandonó la obra y las demandadas se hicieron cargo de lo que quedaba pendiente. RARUPE fue declarada en rebeldía al no contestar la demanda. El Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós alegó la falta de reclamación previa en la vía administrativa, que no se solicitó autorización para la subcontratación y que había abonado el importe total de la obra, por lo que al no haber facturas impagadas, era imposible aplicar el artículo 1597 CC .

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus, de 27 abril 1998, estimó la demanda y consideró que la falta de reclamación previa en la vía administrativa no le impedía entrar a examinar el fondo del asunto; que no se producía ninguna falta de legitimación pasiva y considerando acreditada la existencia de la deuda y que los actores se habían dirigido al Ayuntamiento para que retuviera las cantidades que se les debían, y a pesar de ello, éste siguió pagando a los contratistas, decidió que debía afrontar el pago reclamado.

La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 15 mayo 2000, desestimó la apelación por entender: a) que al no pedirse la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, no era competente la jurisdicción contencioso-administrativa; b) que EDILFORNACIAI y EDILFO eran sociedades del mismo grupo y siendo la primera la adjudicataria de la obra, esta fue realizada por la segunda, habiendo sido suscritos ambos contratos por el mismo representante legal; c) que el Ayuntamiento admitió la subcontrata con RARUPE y la intervención de los industriales demandantes, siendo autorizada tácitamente la subcontratación;

d) que debiendo probar el demandado que no debía nada a su contratante, esta prueba no se ha producido en relación con las sociedades demandadas, y e) con respecto al Ayuntamiento, porque teniendo conocimiento de las deudas producidas y avisado por los demandantes, se negó a atender el requerimiento y pagó a la adjudicataria el importe pendiente. Contra esta sentencia se han formulado dos recursos de casación, el de la demandada EDILFO, S.A. y el del Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós, que van a examinarse separadamente.

  1. Recurso de EDILFO, S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de EDILFO, S.A. se funda en el artículo 1692, 1, LEC y denuncia la infracción del artículo 533 LEC por incompetencia de jurisdicción. Su argumento se basa en que la obra se ejecutaba por una administración pública, por lo que, para depurar las responsabilidades, resulta necesario que se sustancie el procedimiento en el orden contencioso- administrativo. Insiste en que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración y que por la Ley 30/1992 se atribuyen al orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones que se susciten y como según artículo 717 LEC, el Juez debe examinar de oficio su propia competencia, se ha infringido esta norma al considerarse competente.

Este motivo no se admite.

No se trata de determinar en este caso si concurrió o no responsabilidad patrimonial de la Administración local por las consecuencias de la obra, cuyas derivaciones son ahora objeto de este litigio, sino de aplicar las reglas del contrato de obra, que numerosa jurisprudencia de esta Sala ha considerado que se rige por las normas civiles. Así la sentencia de 18 julio 2002, en un supuesto en que se había demandado al Ayuntamiento dueño de la obra, dice que "la jurisdicción competente es la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho civil, la entidad pública que contrata actúa como persona jurídica de derecho civil y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil"; lo mismo se afirma en la sentencia de 24 enero 2006, que con cita de sentencias anteriores, señala que "La acción ejercitada contra la Administración del Estado, es la acción directa que prevé el artículo 1597 CC, y en la demanda se ha ejercitado la acción con el subcontratante Dragados basada en el subcontrato de obra y la acción directa contra el dueño de la obra que es el Estado; ambas acciones tienen la misma causa, que es el subcontrato de obra, de naturaleza civil y pretender que se ejercite la acción contra aquélla en la jurisdicción civil y la acción directa contra éste en la jurisdicción contencioso-administrativa sería tanto como dividir la contingencia de la causa" (ver asimismo STS de 12 mayo 1994, citada en la sentencia reproducida y las allí mencionadas). A ello debe añadirse que no se trata en este litigio de reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento dueño de la obra, sino de la incidencia del cumplimiento de un contrato de obra, en el que la jurisprudencia de esta Sala es constante en admitir la propia competencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692.4 LEC se denuncia la inaplicación del artículo 533.4 LEC puesto que la sentencia recurrida confunde la personalidad de EDILFORNACIAI con la de EDILFO. Según la recurrente, se trata de sociedades distintas, que tienen personalidades jurídicas independientes, siendo la primera un establecimiento permanente en España y la segunda, constituida de acuerdo con las leyes españolas.

Este motivo no se admite.

La prueba producida lleva a la sentencia recurrida a afirmar que ambas sociedades pertenecen al mismo grupo, y ello se deduce de los siguientes hechos probados: a) la sociedad italiana es la adjudicataria y la española EDILFO fue quien realizó la subcontrata; b) ambos contratos aparecen firmados por el mismo representante legal, y c) no hay ninguna explicación sobre la razón de la sustitución. De modo resulta probado que se origina una identificación entre las mismas lo que impide atender a este motivo, puesto que para ello se debería haber impugnado la sentencia recurrida por otra vía casacional, como es el error de derecho en la apreciación de la prueba, al no ser la casación una tercera instancia.

CUARTO

También al amparo del artículo 1692, 4 LEC se denuncia en el tercer motivo la infracción del artículo 1597 CC . La recurrente argumenta que la responsabilidad por los créditos que el subcontratista ha dejado de atender sólo se produce si la empresa principal da su consentimiento para las sucesivas subcontratas, porque al sentar el artículo 1257 CC el principio de relatividad de los contratos, no puede quedar obligado a cumplir una prestación contractual quien no fue parte en la correspondiente relación jurídica, de modo que si la contratista puede concertar una nueva relación contractual, al ser una facultad que como tal le asiste, la empresa principal sólo incurrirá en responsabilidad si ha dado su consentimiento a la concertación de esa nueva relación. Además, faltan los requisitos para que pueda aplicarse el artículo 1597 CC y más concretamente, la existencia de pagos aun por realizar, porque el crédito del contratista contra el comitente se ha extinguido por pago. Por todo ello, considera que falta acción y derecho en los demandantes- recurridos. Desde una ya antigua sentencia de 29 junio 1936, esta Sala ha venido reconociendo la acción directa a quienes ponen su trabajo, "[s]in distinción ni de clase, ni de concepto, ni de calidad, y por ello gramaticalmente incluye a quienes trabajen, sin singularizar que lo realicen manualmente o en otra forma, ni la modalidad de su retribución", lo que incluye asimismo a quienes la sentencia, en terminología de aquel momento, denomina "subempresarios", quien está también legitimado para reclamar porque su exclusión no está justificada "[...] si realiza su trabajo manual conjuntamente con otros jornaleros que haya contratado" y esta exclusión "haría posible, contra toda justicia, el enriquecimiento del dueño de la obra a costa de aquél". Esta sentencia fijó un principio que ha sido seguido de forma generalizada por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias más modernas. Así la de 6 junio 2000, recogiendo en parte la doctrina de la de 2 julio 1997, pone de relieve la necesidad de interpretar dicho artículo de forma que contemple la realidad económica actual, muy distinta de la de 1889 y señala que "[e]l tercero a quien el artículo 1597 CC, explícitamente concede la acción directa es a los terceros que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo, material o también como subcontratista". Esta doctrina ha sido ratificada por las sentencias de 27 julio 2000, 31 enero 2002, 19 abril 2004 y 10 marzo 2005, entre otras.

Ello ha llevado también a la doctrina de esta Sala a declarar de forma taxativa que no se aplica en este caso el principio formulado en el artículo 1257 CC, que aquí se considera también como infringido. La sentencia de 27 julio 2000 afirma que "[n]o cabe estimar que se pueda producir infracción del principio de relatividad del contrato consagrado en el artículo 1257 CC, porque la norma del artículo 1597 constituye una excepción al mismo. Así se concibió originariamente para atenuar el rigor de la eficacia relativa de los contratos, con basamento en la equidad, y así lo viene entendiendo la doctrina de esta Sala". A esta sentencia deben añadirse las de 29 octubre 1987, 15 marzo 1990, 29 abril 1991, 22 diciembre 1992, 12 mayo 1994, 2 julio 1997, 6 junio 2000 y 19 abril 2004.

Finalmente y como requisito de la acción, se requiere que exista un crédito del contratista contra el dueño de la obra, de manera que es la cantidad que éste o el subcontratista deba al contratista, o primer subcontratista en este caso, lo que forma el contenido de la acción (STS de 2 julio 1997 ); sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando que puede ocurrir que la prueba resulte imposible para el demandante, que no conoce las relaciones entre el comitente y el contratista, de manera que exigir esta prueba podría convertir en ilusoria la acción directa después de haberle sido reconocida al subcontratista; por ello se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto (SSTS de 2 julio 1997, 28 mayo 1999, 6 junio 2000, 18 julio 2002 y 24 enero 2006 ).

QUINTO

Sentado lo anterior, debemos examinar si lleva razón la recurrente al denunciar las infracciones legales que se han señalado.

En primer lugar, la condición de subcontratistas de los demandantes y ahora recurridos no les impide ejercitar la acción directa del artículo 1597 CC, ya que como se ha señalado en el Fundamento anterior, la interpretación de esta norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 CC, implica incluir a los subcontratistas entre los titulares de la acción directa, a quienes no afecta en este concreta acción el principio de relatividad de los contratos, por ser el artículo 1597 CC una excepción establecida en su favor para evitar consecuencias indeseables. En segundo lugar, no se ha probado que el recurrente haya efectuado el completo pago de la obra, cuestión que le correspondía según la interpretación efectuada por esta Sala.

Por todo lo anterior, debe desestimarse también el tercer motivo del recurso de casación.

  1. Recurso del Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós.

SEXTO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC este recurrente denuncia, en su primer motivo, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1597 CC, así como del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, Decreto 923/65 de 8 abril, modificado por la Ley 5/73 de 17 marzo y R.D. Ley 931/86, de 3 mayo. El artículo 47 citado como infringido establecía, en su párrafo tercero, que las certificaciones de obra son inembargables, lo que implica que las reclamaciones que los recurridos efectuaron acerca de la necesidad de retener el pago de las certificaciones era imposible, de modo que no existían cantidades pendientes de pago al adjudicatario de la obra.

Lleva razón el recurrente al denunciar que se ha infringido el artículo 1597 CC, al constar la prueba de haber pagado al adjudicatario de la obra las certificaciones concretas y no quedar pendiente pago alguno en el momento en que se formula la reclamación. De acuerdo con lo que se ha argumentado en el Fundamento cuarto de esta sentencia, para que opere el artículo 1597 se requiere que el demandado, sea dueño de la obra o contratista, deba alguna cantidad al otro eslabón en la cadena de contratos de obra; la acción directa no puede dirigirse contra uno de los sucesivos contratistas o el dueño de la obra, como ocurre en este caso, cuando hayan cumplido ya sus obligaciones y hayan pagado en la totalidad la parte que le correspondía, simplemente porque no existe crédito que cobrar, que es el requisito exigido en el artículo 1597 CC para que tenga eficacia la acción directa. Por tanto, constando probado que el Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós había satisfecho las cantidades que debía según las certificaciones de obra que la adjudicataria de la misma le iba presentando, al no existir ya ningún crédito, no es deudor y por lo tanto, no puede reclamársele que pague a los subcontratistas lo que debería a la contratista, simplemente porque nada debe ya.

En consecuencia de lo dicho, debe estimarse este primer motivo.

SÉPTIMO

La estimación del primer motivo exime a esta Sala de entrar a examinar el segundo de los del recurso.

OCTAVO

La estimación del primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós, contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 15 mayo 2000 determina la de su recurso y la casación en parte de la sentencia recurrida. En consecuencia, asumiendo la instancia, procede desestimar la demanda presentada contra el Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós. Asimismo, al ser estimado este recurso, procede la no imposición de las costas del mismo. Se imponen a los actores D. Gabino, Comercial Gironés, S.C.P., MULTICANVI, S.L., Gilabert Miró, S.A. y Aridos Mallafré, S.L. las costas causadas en primera instancia por la intervención del Ayuntamiento de Hospitalet del Infante y Vandellós.

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente EDILFO, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como las costas causadas por su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación de EDILFO, S.A. contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de quince de mayo de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 107/98.

  2. Ha lugar al recurso de casación del Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet del Infante contra la misma sentencia.

  3. Casar la sentencia recurrida para en su lugar, absolver de la demanda al Ayuntamiento de Vandellos y Hospitalet del Infante.

  4. Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, salvo el relativo a las costas de ambas instancias relativas al Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet del Infante.

  5. Imponer a los actores D. Gabino, Comercial Gironés, S.C.P., MULTICANVI, S.L., Gilabert Miró, S.A. y Aridos Mallafré, S.L. las costas de la primera instancia causadas por la intervención del Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet del Infante.

  6. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación del Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet del Infante.

  7. Imponer a EDILFO, S.A., las costas causadas por su recurso de casación.

  8. No imponer las costas causadas por el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet del Infante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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