AAP A Coruña 95/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución95/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de A CORUÑA

N10300

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

N.I.G. 15030 42 1 2011 0009822

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000588 /2011

Apelante:

Procurador:

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

A U T O

Nº 95/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En La Coruña, a once de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONSIGNACION JUDICIAL 0000588 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, asistida por el Letrado

D. FRANCISCO REQUEJO GUTIERREZ, y como partes demandadas apeladas, CONSTRUCCIONES RIOTORTO, S. L., y NUEVA INSTALADORA DE CALEFACCIÓN, S. L. (NINCA, S. L.), representadas en ambas instancias por los Procuradores de los tribunales, Sres./as. CAMBA MÉNDEZ y LODOS PAZOS, respectivamente, asistidos por los Letrados D. MIGUEL CARIDAD BARREIRO y CARLOS FONTENLA BLANCO, respectivamente, y como partes demandadas apelantes, CARPINTERÍA BERGANTIÑOS, S. L., y ALUPONTE, S. L., representadas en ambas instancias por los procuradores Sres./as. MORENO VÁZQUEZ y LOUSA GAYOSO, respectivamente y asistido el primero de ellos por el Letrado DON JESÚS RAÑA VALES; sobre APELACIÓN C/ AUTO DE 26.12.11 (ACORDANDO EL ARCHIVO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, de fecha 26/12/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "En atención a lo expuesto, ACUERDO: el archivo del presente expediente de consignación judicial promovido por la UNIVERSIDAD DE CORUÑA, y en consecuencia, la devolución de la cantidad consignada a la misma."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, CARPINTERÍA BERGANTIÑOS, S. L., ALUPONTE, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, no plantea ninguna complicación de naturaleza fáctica, sino tan solo jurídica, en tanto en cuanto se trata de un expediente de consignación promovido por la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA de la suma de 68.069,74 euros, derivada de que tiene pendiente de pago a la entidad CONSTRUCIONES RIOTORTO S.L. la certificación de obra de 9 de agosto de 2010, por mor de la ejecución de las obras realizadas en la Facultad de Derecho de esta ciudad de A Coruña, por importe de 115.142,15 euros, reclamándole las entidades subcontratistas, al amparo del art. 1597 del CC, las sumas respectivas siguientes: CARPINTERÍA BERGANTIÑOS S.L. 25.250,04 euros, ALUPONTE S.L. la suma de 17.743,47 euros y NUEVA INSTALADORA DE CALEFACCIÓN S.L. ( NINCA ) 25.076,23 euros, como igualmente la contratista solicita se le entregue íntegramente el importe de la mentada certificación de obra sin atender a las reclamaciones de sus subcontratistas, incluso NINCA S.L. promovió juicio ordinario, que se sigue con el nº 418/2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad contra CONSTRUCCIONES RIOTORTO, la UDC, al darse el supuesto contemplado en el inciso tercero del art. 1176 del CC y con la finalidad de liberarse del pago de la deuda, efectúa consignación por las sumas reseñadas. Desestimada tal petición por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta población, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimada en atención a los razonamientos que se pasan a exponer.

SEGUNDO

En primer término hemos de reseñar que la reclamación que formulan las subcontratista los es por la vía del art. 1597 del CC, que proclama que los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción directa contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

Dicha acción es competencia de la jurisdicción civil aún cuando el dueño de la obra sea una Administración Pública, como así lo entendió la STS de 12 de diciembre de 2007, cuando proclamó: "No se trata de determinar en este caso si concurrió o no responsabilidad patrimonial de la Administración local por las consecuencias de la obra, cuyas derivaciones son ahora objeto de este litigio, sino de aplicar las reglas del contrato de obra, que numerosa jurisprudencia de esta Sala ha considerado que se rige por las normas civiles. Así la sentencia de 18 julio 2002, en un supuesto en que se había demandado al Ayuntamiento dueño de la obra, dice que "la jurisdicción competente es la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho civil, la entidad pública que contrata actúa como persona jurídica de derecho civil y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil"; lo mismo se afirma en la sentencia de 24 enero 2006, que con cita de sentencias anteriores, señala que "La acción ejercitada contra la Administración del Estado, es la acción directa que prevé el artículo 1597 CC, y en la demanda se ha ejercitado la acción con el subcontratante Dragados basada en el subcontrato de obra y la acción directa contra el dueño de la obra que es el Estado; ambas acciones tienen la misma causa, que es el subcontrato de obra, de naturaleza civil y pretender que se ejercite la acción contra aquélla en la jurisdicción civil y la acción directa contra éste en la jurisdicción contencioso-administrativa sería tanto como dividir la contingencia de la causa" (ver asimismo STS de 12 mayo 1994, citada en la sentencia reproducida y las allí mencionadas). A ello debe añadirse que no se trata en este litigio de reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento dueño de la obra, sino de la incidencia del cumplimiento de un contrato de obra, en el que la jurisprudencia de esta Sala es constante...

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