STSJ Castilla y León 1997, 27 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:1997
Número de Recurso388/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1997
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00388/2006 Rec. Núm: 388 /2006 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 388 de 2006 interpuesto por Gonzalo ., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 16 de noviembre de 2005, (autos nº335/05), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS LA CISTERNIGA, S.L. y DON Carlos José , sobre CANTIDAD (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El actor DON Gonzalo venía prestando sus servicios desde el 1-10-97 como Oficial de 2a para la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS LA CISTERNIGA, S.L., de la que es representante legal D. Carlos José .

SEGUNDO

El 27 de Julio De 2000 el actor trabajaba en una obra que la citada empresa realizaba en la C/ Gez. Silva 17 de "La Cistérniga, de la que es Arquitecto Técnico D. Pedro , que realizó el estudio de seguridad para la obra, sin que a dicha fecha se hubiera realizado el plan de Seguridad.

Unos días antes del 27 de julio de 2000 y sin que pueda especificarse exactamente la fecha, Carlos José iba a ausentarse unos días de vacaciones, por lo que indicó a Gonzalo (empleado de especial confianza, experiencia y habilidad que en ausencia de Carlos José ejercía las funciones de encargado de la obra y se relacionaba con la dirección facultativa) y a los demás empleados (excepto a José que se encontraba de vacaciones) que en su ausencia debían realizar labores de limpiezas y las cámaras. El día 27 de Julio de 2000, alrededor de las ocho de la mañana, Gonzalo (hallándose Carlos José de vacaciones) indicó a los oabreros que había en el edificio, Cesar . Luis Angel y Mauricio que iban a realizar el de.sencofrado en la tercera planta. Esta planta tenía una barandilla en todo su perímetro formada por varillas de tetracero del 25 embutidas en el forjado y unos tablones de madera de cinco centímetros de grosos a la altura del suelo, como rodapié, y a una altura de 90 centímetros del suelo, a modo de pasamanos, "atados con unos alambres. Como la grúa que querían utilizar para bajar los puntales no llegaba en altura si la barandilla estaba colocada, Gonzalo indicó a Cesar que le ayudara a retirar la barandilla, para así poder bajar los puntales con mayor comodidad, retirando entre ambos los tablones de la barandilla, y comenzando a realizar el desencofrado empujando unos puntales con otro. En un momento determinado, cuando Gonzalo estaba realizando esta tarea, escuchó el crujido de la madera, por lo que se apartó precipitadamente del lugar en el que estaba realizando la actividad del desencofrado, cayendo por el hueco en el que con anterioridad había retirado la barandilla con Cesar .

A consecuencia de la caída, Gonzalo sufrió fractura y luxación abierta del tobillo izquierdo, fractura y acuñamiento de las vértebras L1 y L2, fractura de la zona pubiana izquierda, fractura del escafoides carpiano izquierdo, fractura vertical alerón sacro izquierdo, de las que tardó en curar 565 días, estando durante igual tiempo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo precisado 33 días de hospitalización, quedándole como secuelas una flexión máxima de la muñeca de 35a, fractura acuñamiento anterior de L1 (aproximadamente el 25% de la altura de la vértebra, fractura acuñamiento anterior de L2 (aproximadamente el 25% de la altura de la vértebra), lumbalgia leve a moderada, cadera izquierda dolorosa a la aducción, artrodesis del tobillo izquierdo, dolor en el tobillo izquierdo, cicatrices en la cadera izquierda de 7 centímetros, en tobillo izquierdo de 14.2, 15, 8.2 Y tres puntiformes, dos en pierna izquierda, con un perjuicio estético moderado, y osteomielitis de tobillo izquierdo con fístula cerrada. Con fecha 18 de septiembre de 2001 Gonzalo ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total".

TERCERO

Derivado de estos hechos se siguió procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid que el 12-3-03 dictó Sentencia absolutoria que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia provincial de Valladolid de 31-3-04 .

CUARTO

Previa tramitación del expediente, por resolución de fecha 29-4-00005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e Higiene con incremento del 30% de las prestaciones.

QUINTO

Celebrado el preceptivo intento de conciliación resultó sin avenencia frente a Carlos José y sin efecto frente a los demás codemandados.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, Jose Pedro . Elevados los autos a esta Sala se designó

Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pide en primer lugar una modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados, para que el texto de los tres primeros párrafos del mismo sea el siguiente:

"El 27 de Julio de 2000 el Actor trabajaba como Oficial 2ª en una obra que la citada Empresa realizaba en la C/ González Silva n° 17 de "La Cistérniga" de la que es Arquitecto Técnico D. Pedro , sin que a dicha fecha se hubiera realizado el Plan de Seguridad, y habiendo sido nombrado Coordinador de Seguridad de dicha obra en el mes de Septiembre del año 2000.

Unos días antes del 27 de Julio del 2000, y sin que pueda especificarse exactamente la fecha, Carlos José , iba a ausentarse unos días de vacaciones, e indicando que procedieran a seguir los trabajos de desencofrado, y sin que en estos días apareciera D. Pedro por la obra, a pesar de conocer la ausencia de D. Carlos José .

El día 27 de Julio del 2000, alrededor de las 8 de la mañana, estaban procediendo los trabajadores a realizar el desencofrado en la tercera planta. En un momento determinado, y cuando D. Gonzalo estaba desencofrando en la planta tercera de la citada construcción, y cuando quedaban dos puntales, al quitar uno de los puntales se le vino encima el encofrado y salió el otro puntal disparado, dándole al declarante en la espalda y tirándole de frente, cayendo desde el Tercer piso al primero (que estaba a una altura de 5,5 metros), al no existir en esa zona barandilla de seguridad...".

Para comenzar ha de decirse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aunque el apartado b del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación, para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los siguientes requisitos formales:

  1. Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión; b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

    El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

  2. Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial; b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida; d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de...

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