ATS, 15 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2013 esta Sala dictó Sentencia acordando la desestimación del Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/75/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Sargento del Ejército del Aire DON Pablo , con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central dictada con fecha 10 de abril de 2013 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 44/10, deducido en su día por el citado Sargento contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire de fecha 12 de febrero de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Canarias de 19 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto como autor de la falta grave prevista en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia recurrida por resultar la misma ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Notificada en legal forma a las partes la referida Sentencia de casación, por la representación procesal del Sargento del Ejército del Aire Don Pablo se presentó, con fecha 15 de noviembre de 2013, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en base a haberse producido una ilógica interpretación de los hechos probados, contraviniendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de motivación razonable, ello en relación con el principio de legalidad disciplinaria y con el de tipicidad.

TERCERO

Mediante Providencia de 18 de noviembre siguiente, y a la vez que se admitió a trámite el incidente que se promueve, se confirió traslado de dicho escrito al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de cinco días para alegaciones.

CUARTO

Por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado se ha evacuado en tiempo y forma el correspondiente escrito de alegaciones, solicitando, por las razones que en el mismo se expresan, la inadmisión, y, subsidiariamente, la desestimación, del incidente de nulidad promovido.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de diciembre de 2013 se acordó señalar el día 14 de enero de 2014, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del referido incidente, lo que se llevó a efecto en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor fundamenta la nulidad de la resolución judicial en la vulneración tanto del derecho a la obtención de tutela judicial efectiva del artículo 24 del Primer Cuerpo Legal como del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución .

Así centrados los motivos de nulidad, con carácter previo a entrar a resolver el incidente promovido resulta necesario hacer una serie de consideraciones en torno a la naturaleza del mismo en su configuración actual para luego ya concluir sobre si en este caso se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de dar lugar a la nulidad solicitada.

Como hemos dicho en nuestros Autos de 16 y 17 de julio de 2009 y 3 de marzo de 2011 - así como en los de 7 de marzo de 2011 , 13 de junio y 30 de noviembre de 2012 y 7 de marzo de 2013 , aunque en estas últimas cuatro resoluciones, en que se reproduce "ad pedem litterae" el texto de aquellas otras, no se hace mención o cita alguna de las mismas-, "el incidente de nulidad de actuaciones se encuentra regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , cuyo apartado 1 ha sido modificado, en su párrafo primero, por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, de manera que en su actual redacción dice dicho párrafo primero que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario»".

Siguen diciendo los aludidos Autos de esta Sala que "la reforma propiciada por la Ley Orgánica 6/2007 amplía el ámbito de aplicación del incidente, como indica la Exposición de Motivos de la misma, «con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento», buscando dicha ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo «otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico», exigiendo el precepto, como requisitos ineludibles de concurrencia cumulativa, que la vulneración de derechos fundamentales en que se funde la solicitud de nulidad de actuaciones «no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso» y que dicha resolución «no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario»".

Finalmente, sientan aquellas nuestras antedichas resoluciones que "por su parte, el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en la redacción dada por la aludida Ley Orgánica 6/2007, dispone, en lo que aquí interesa, que «las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello». En definitiva, a partir de la referida Ley Orgánica 6/2007 el incidente de nulidad se extiende a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución ".

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso el actor articula el incidente de nulidad como un mero trámite formal, en palabras del propio escrito en que promueve el incidente -"con carácter previo a la interposición de recurso de amparo constitucional"-, como un simple medio para un fin: la posterior interposición de recurso de amparo. Y ello, porque en la Sentencia de esta Sala cuya nulidad ahora se pretende se dio una respuesta exhaustiva acerca del único motivo de casación interpuesto, consistente en haberse vulnerado el artículo 25 de la Constitución Española por cuanto que los hechos que motivaron la sanción no eran, a juicio de la parte recurrente, constitutivos de la infracción disciplinaria de naturaleza grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina" que sirvió de base para la calificación de los mismos, por lo que las resoluciones impugnadas y la propia Sentencia recurrida en esta sede casacional vulneraban el derecho fundamental expresado como principio de legalidad y tipicidad.

Aduce ahora la promovente del incidente que este se interpone a la vista del contenido de la Sentencia de esta Sala en relación con la argumentación empleada para incardinar los hechos en el tipo disciplinario elegido por la autoridad disciplinaria que impuso la sanción, pues, a su juicio, la interpretación que al efecto se hace en nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2013 "no obedece a un criterio racional y lógico, sino que, por el contrario, es contradictorio y no puede entenderse que por ello cumpla con los parámetros constitucionales exigibles a la motivación de una sentencia", y, tras recoger muy parcialmente los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo afirmando que lo que en ellos se argumenta es en sí mismo contradictorio y alejado de un planteamiento racionalmente admisible -pues si, como se afirma en la Sentencia, la disciplina queda afectada por el incumplimiento de los deberes de obediencia y subordinación, es lo cierto que desde los hechos probados lo que se imputa es no cumplir con una orden que consistía en prestar el servicio propio de su especialidad en una misión MEDEVAC y eso siempre ha sido considerado como incumplimiento de un mandato relativo al servicio, incumplimiento que se materializa en no hacer lo que se ha ordenado-, concluyendo que "las acciones contrarias a obedecer lo mandado y el hecho de no cumplir una orden es lo que merece reproche disciplinario y no como se pretende justificar en la sentencia, el hecho de decir, expresar, o incluso manifestar la decisión de no obedecer o no cumplir el mandato recibido relativo al servicio, es decir, una orden dada con sujeción a la legalidad por quien tenga competencia para darla", calificando de "chocante" el que "se sancione expresar de palabra que no se va a cumplir un mandato o una orden, y no se sancione el propio incumplimiento", interpretación que tacha de absurda, pues no colma el mandato de motivación y pugna en sentido negativo con el derecho a la legalidad disciplinaria con relevancia constitucional, que alcanza al derecho de obtención de tutela judicial efectiva, entendiendo que aquella es la única interpretación razonable que respeta los hechos probados, mientras que la Sentencia carece de motivación razonable y lógica, por lo que ha de ser tenida por nula por contravenir el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad disciplinaria y de tipicidad, tal y como se expresa en el Voto Particular formulado.

TERCERO

La promovente del incidente se limita a mostrar su discrepancia con la motivada respuesta que, en orden a la tipicidad de los hechos declarados probados, ha recibido a lo largo de los Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo, ambos inclusive, de nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2013 .

A tal efecto, sobre la calificación jurídica de los hechos sancionados, y con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva de la que se sanciona en el concreto subtipo disciplinario aplicado, decíamos, en el Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la meritada Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2013 , que es necesario precisar, en la medida de lo posible, conforme a nuestra doctrina, los requisitos conformadores de la falta grave que se tipifica en el primer inciso del apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que reza "hacer ... manifestaciones contrarias a la disciplina", de manera que "para que pueda considerarse integrada la falta grave incriminada en el primer inciso del apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , en su modalidad de «hacer ... manifestaciones contrarias a la disciplina», se requiere, en primer lugar, que el sujeto activo lleve a cabo una manifestación, es decir, una declaración por la que da a conocer o expone públicamente algo. Se trata de una expresión oral o escrita vertida sobre determinado hecho o concepto, ya sea en forma de afirmación, juicio de valor, etc., que hace patente, entre otros extremos, la opinión o posición que el emitente adopta, si bien el núcleo que define la infracción habrá de referirse, normalmente, al comportamiento debido en las relaciones con el superior, el mando en general o el servicio. Pues bien, con la manifestación así entendida -o con cualquiera de las otras modalidades en que puede conjugarse la acción típica cuya comisión se amenaza en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 - se atenta contra la incolumidad del deber de subordinación, pues subyace en tal actuación, como afirma nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2012 , «el ánimo del agente de presionar la voluntad del superior con el propósito de obtener una decisión favorable a los intereses del subordinado, que reclama, peticiona o se manifiesta, mediante la utilización de conductas, modos o fundamentos expresamente prohibidos por la ley o los reglamentos». Del ya infrangible o inalterable relato probatorio de la Sentencia impugnada resulta que el 29 de mayo de 2008 el hoy recurrente se negó, ante el Capitán Eusebio , y con carácter previo al lanzamiento de la misión MEDEVAC, a volar en el Helicóptero HD-21-11, y, posteriormente, se reiteró en dicha negativa ante el Comandante Aquilino , Comandante Jefe del HELISAF".

Y, tras ello, se significaba que "en segundo término, la manifestación ha de ser objetivamente contraria a la disciplina, lo que nos conduce al análisis del bien jurídico protegido", precisando que "respecto al bien jurídico objeto de tuición en el tipo disciplinario grave que se configura en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , es este, en último término, la disciplina entendida como el cumplimiento de deberes, y, en ningún caso, la persona de un concreto mando, ya que se trata, en definitiva, de salvaguardar la incolumidad del deber de subordinación, pues en todas y cada una de las distintas modalidades en que puede conjugarse la acción típica -«hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo»- subyace el ánimo del agente de presionar la voluntad del superior, del mando o, en fin, de las autoridades a quienes compete la dirección de los Ejércitos. Con referencia a esta falta grave, hemos sentado, en nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2005 , que «la disciplina no es otra cosa que el acatamiento del militar, en todos sus actos, al conjunto de normas que regulan el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, y ese acatamiento, con su conducta y con sus palabras, asegura la eficacia de las misiones que tienen encomendadas, de tal manera que, así, la disciplina se proyecta en la estricta observancia de los deberes militares y constituye virtud esencial de Ejércitos que, conforme al artículo 10 de las Reales Ordenanzas, forman una Institución disciplinada, jerarquizada y unida (Ss. de esta Sala de 11-10-90, 18-5-91, 14-4-93 y 6-7-98), lo que es igualmente predicable de las Instituciones militarmente organizadas». Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2010 destaca en relación a la figura disciplinaria de mérito que «en último término, el bien jurídico que se protege es la disciplina, entendida como el cumplimiento de deberes y tan fundamental en los Ejércitos que garantiza el óptimo sistema de equilibrio entre los que ejercen el mando y los que vienen obligados a la obediencia y se quebraría si las relaciones que deben mantener no estuvieran presididas por un respeto mutuo que a la vez que preserva el principio de jerarquía asegura también el cumplimiento de las órdenes recibidas. No obstante contemplándose un elenco de acciones en esta falta, junto a la disciplina aparece también la lealtad, en algunas de las conductas típicas cuando se utiliza como fundamento la aseveración falsa»".

CUARTO

Por su parte, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de 4 de octubre de 2013 , y en relación a la concreta cuestión de la tipicidad de los hechos que la Sentencia de instancia declaraba probados -hechos que la parte no discutía en sede casacional-, es decir, en orden a la apreciación del segundo elemento integrador del ilícito disciplinario de que se trata, consistente en la exigencia de que la manifestación o expresión del sujeto activo haya de ser objetivamente contraria a la disciplina, se dice que "afirma nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2010 , siguiendo la de 3 de marzo anterior, en relación con las faltas graves consistentes en <> -que se conforma en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil - y en <> -descrita en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, con razonamiento aplicable, <>, al subtipo disciplinario configurado en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en <>, que <> , al no ofrecer una precisa tipificación de la conducta a corregir, incurre en una cierta indeterminación en la descripción positiva del ilícito que obliga a valorar en cada caso si las manifestaciones del sancionado contravienen de algún modo la disciplina y resultan, en consecuencia, subsumibles en este tipo sancionador">>. Pues bien, a este respecto ha de dejarse constancia de que la Sentencia del Tribunal Militar Central objeto de impugnación afirma, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, en un pormenorizado ejercicio de valoración de las manifestaciones efectuadas por el hoy recurrente, que <>. Es esta, y no otra, la justificación de la subsunción de aquellos hechos en el subtipo disciplinario incardinado en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en <>, por el que el hoy recurrente ha sido sancionado".

Y, en relación con la valoración jurídica de las manifestaciones efectuadas por el Sargento Pablo , esta Sala de Casación, tras afirmar que "no es posible compartir plenamente el criterio del Tribunal «a quo»", pone de relieve que "ciertamente, del tenor del factum sentencial resulta que el ahora demandante exteriorizó tanto su disconformidad con la explicación que acerca de la operatividad del Helicóptero HD-21-11 ofreció a los mecánicos de vuelo y tierra el Comandante Jefe del HELISAF, que les dio traslado del informe emitido por un Comandante Ingeniero, Jefe de la Sección de Ingeniería y Calidad, explicación con la que no quedó satisfecho, como su reserva o reluctancia a volar en dicha aeronave una vez que se había acordado el lanzamiento de una misión MEDEVAC", tras lo que concluye que "pues bien, no cabe sino coincidir con la opinión de la parte que recurre en el sentido de que la insatisfacción o discrepancia que exteriorizó o puso de manifiesto el hoy recurrente en relación con la operatividad del Helicóptero HD-21-11, no obstante el tenor del informe del Comandante Ingeniero Juan Pedro , Jefe de la Sección de Ingeniería y Calidad, en el que se concluía que la citada aeronave era operativa y no presentaba ningún problema de seguridad para el vuelo, de que el Comandante Aquilino , Jefe del HELISAF, había dado traslado a los mecánicos de vuelo y tierra, no puede ser, por sí sola, constitutiva de la falta grave de que se trata, en cuanto que la expresión del disenso o desacuerdo sobre una cuestión técnica, que no consta fuera llevada a cabo en forma o términos que puedan tenerse por indisciplinados, entra dentro del cauce o devenir normal o habitual de las relaciones profesionales entre miembros de los Ejércitos, en las que la exposición con buen modo de un parecer divergente no puede considerarse contraria a la disciplina".

QUINTO

Por último, y en orden a la determinación de la concurrencia del concreto elemento objetivo del tipo de la oposición a la disciplina de las manifestaciones del Sargento del Ejército del Aire Pablo , en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la Sentencia respecto a la que se promueve incidente de nulidad de actuaciones, tras indicar que "las expresiones que el 29 de mayo de 2008 efectuó este tanto al Capitán Eusebio -negándose, con carácter previo al lanzamiento de la misión MEDEVAC, a volar en el HD-21-11- como, posteriormente, al Comandante Aquilino , Comandante Jefe del HELISAF - reiterándose en su postura contraria a volar en el HD-21-11- afectan a aquel valor esencial para los Ejércitos, porque expresan o ponen de manifiesto la reluctancia, resistencia u oposición del Sargento del Ejército del Aire Pablo a volar en el Helicóptero HD-21-11 que tenía asignado a fin de realizar, como mecánico de vuelo de dicho aparato, una misión MEDEVAC - misión que, a tenor del examen del procedimiento, tenía por objeto la recuperación de heridos en zona de operaciones en Afganistán-; y ello a pesar de las explicaciones que el Comandante Jefe del HELISAF Don Aquilino había previamente proporcionado a los mecánicos de vuelo y tierra -entre ellos al hoy recurrente- acerca de la detección de holguras en los compases del plato cíclico del rotor principal del Helicóptero HD-21-11, dándoles traslado de lo informado al efecto por el Comandante Ingeniero Juan Pedro , Jefe de la Sección de Ingeniería y Calidad, que había concluido que la citada aeronave era operativa y no presentaba ningún problema de seguridad para el vuelo, no obstante lo cual el hoy recurrente, a pesar de los requerimientos que le efectuaron tanto el Capitán Eusebio como, posteriormente, el Comandante Aquilino , puso de manifiesto a cada uno de tales mandos su negativa a efectuar, en el Helicóptero HD-21-11, la misión MEDEVAC en que tal aparato, junto con el HD-21-12, debía tomar parte, por lo que, finalmente, hubo de ser designado el Sargento Don Juan Luis para sustituirlo, realizándose la misión sin novedad", se afirma que "lo que constituye la falta grave de <> es, pues, la expresión por el hoy recurrente, hasta por dos veces y ante distintos mandos, el 29 de mayo de 2008, de la renuencia, incluso negativa, no a participar en la misión MEDEVAC, sino a hacerlo en un concreto Helicóptero -el HD-21-11- de los dos que habían de tomar parte en ella, aeronave esta en cuyos compases del plato cíclico del rotor principal los mecánicos de vuelo habían detectado el día anterior unas holguras. Dichas manifestaciones cuestionaron expresa y públicamente el acatamiento y la estricta observancia de los deberes que deben presidir el comportamiento del militar, especialmente la disciplina, que según dice esta Sala en su Sentencia de 6 de julio de 1998 , <> y, por ello, hemos de acoger las razones de la Sala sentenciadora sobre la naturaleza indisciplinada de la conducta del hoy recurrente, pues el tenor de sus manifestaciones resulta frontalmente vulnerador de ese valor esencial en las Fuerzas Armadas que es la disciplina, habida cuenta que atentan a los principios que han de presidir el comportamiento de todo militar, que, a tenor de la Decimoquinta de las reglas esenciales que definen tal comportamiento, enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , en vigor al momento de ocurrencia de los hechos, <> -en el mismo sentido, la Decimosexta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, definidas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, actualmente en vigor, dispone que <>-".

Y, en relación a cuanto al efecto aducía la parte recurrente, asevera la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2013 , contra la que ahora se promueve por aquella parte el incidente, que "en definitiva, la disciplina no solo se concreta, como entiende la parte que recurre «en torno a la jerarquía y no con el servicio», quedando afectada en el caso de autos por «no dar cumplimiento a una orden», en definitiva, a la obediencia a lo ordenado, sino que lo hace en el cumplimiento de deberes -uno de los cuales, y muy principal, pero no único, es el de obediencia y subordinación-. A tal efecto, la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , y, con idéntica dicción, tanto la Octava de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, enunciada en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , como el artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, disponen que «la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas». Más aún, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar Primera -«la disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y más fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta ley»- y Cuarta -«estará preparado para afrontar, con valor, abnegación y espíritu de servicio, situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las Fuerzas Armadas en las que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones»- del apartado 1 del artículo 4 de la aludida Ley 39/2007, de 19 de noviembre -y casi con idéntica dicción las reglas esenciales Primera y Cuarta del apartado 1 del artículo 6 de la antecitada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio y el artículo 3 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009-, reafirman el deber legal que pesa sobre el militar de defender a España incluso con el sacrificio de su propia vida cuando fuera ello necesario, así como de afrontar, con valor, abnegación y espíritu de servicio, situaciones de combate, con independencia de las misiones en que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones. No es preciso, en consecuencia, insistir en lo que constituye apreciación coincidente, plasmada tanto en las Resoluciones confirmadas por la Sentencia recurrida como en esta última, en cuanto a la grave afectación producida por la conducta del hoy recurrente a la disciplina, que es factor de cohesión consustancial a la organización militar en cuanto que será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación -Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , vigente al momento de ocurrir los hechos, y, actualmente, Octava de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, del apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , y artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009-; las manifestaciones del Sargento del Ejército del Aire Pablo ante el Capitán Eusebio y el Comandante Aquilino colisionan con el cumplimiento del deber que le venía legalmente impuesto de afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio una situación de combate, independientemente de la misión en que desempeñaba sus cometidos y ejercía sus funciones", por lo que concluye que "debe, por razón del incumplimiento del antedicho deber que aquellas manifestaciones comportan, confirmarse como acertada la apreciación de la Sentencia de instancia acerca de la grave afectación a la disciplina producida por el comportamiento del hoy recurrente y la consecuente conformidad a derecho de la subsunción de la meritada conducta en el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en su modalidad definitivamente consistente en «hacer manifestaciones contrarias a la disciplina»".

SEXTO

En definitiva, acude ante esta Sala la parte promovente, bajo la apariencia del ejercicio de la dicha acción de "preamparo", exponiendo las razones por las que, en su opinión, se han lesionado los derechos esenciales a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, y a obtener la tutela judicial, basadas, sobre todo, en la motivación, a su juicio ilógica e irracional, desarrollada en nuestra Sentencia, si bien que a lo largo de la prolija argumentación que esgrime enseguida se advierte, como hace notar el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, que de lo que en verdad se trata es de volver a discutir, a través del incidente de nulidad que se promueve, el enjuiciamiento efectuado por esta Sala, que desestimó el Recurso de casación interpuesto.

En suma, intenta la promotora del incidente reabrir el debate de lo que constituye el fondo de la cuestión ya resuelta en firme, como si se estuviera ante una tercera o cuarta instancia, sin detenerse en la anulación de la Resolución judicial que se considera causante de la lesión susceptible de amparo.

Y para ello se intenta retomar el debate ya agotado más allá de su mera reproducción, porque ni siquiera los argumentos que ahora se utilizan son los mismos que los esgrimidos en el Recurso de Casación ni abundan en aquel planteamiento casacional, sino que son casi todos ellos novedosos y dirigidos a mostrar la disconformidad de la parte promotora del incidente con los fundamentos a través de los cuales entiende aquella Sentencia que la conducta de dicha parte se subsume en el primer inciso del apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

En estas condiciones la denuncia de haberse producido la lesión de derechos fundamentales es meramente retórica e instrumental, para forzar el inviable planteamiento de un incidente que tenemos por inconsistente en la forma en que viene articulado y en la base en que se sustenta.

El reproche que a la Sentencia se dirige relativo a la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25.1 de la Constitución Española , es injustificado porque a lo largo de los Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo de la misma a que hemos hecho mención anteriormente, la Sala explicitó, con razones extraídas del ordenamiento jurídico aplicable y de su jurisprudencia, su convicción de que la recta interpretación del tipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", obliga a entender que las manifestaciones del Sargento Pablo son expresión de su oposición, reparo o negativa a volar en el helicóptero asignado; a tal efecto, la Sala afirma que lo que constituye la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina" es la expresión, hasta por dos veces y ante distintos mandos, el 29 de mayo de 2008, de la renuencia, incluso negativa, no a participar en la misión MEDEVAC, sino a hacerlo en un concreto Helicóptero -el HD-21-11- de los dos que habían de tomar parte en ella, pues dichas manifestaciones cuestionaron expresa y públicamente el acatamiento y la estricta observancia de los deberes que deben presidir el comportamiento del militar, especialmente la disciplina, que según dice esta Sala en su Sentencia de 6 de julio de 1998 , "obliga al exacto cumplimiento de sus deberes a los militares".

No cabe ahora sino recordar que la disciplina no solo se concreta en torno a la jerarquía, sino que lo hace en el cumplimiento de deberes -uno de los cuales, y muy principal, pero no único, es el de obediencia y subordinación-, teniendo su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas. Las manifestaciones del Sargento Pablo ante el Capitán Eusebio y el Comandante Aquilino colisionan con el cumplimiento del deber que le venía legalmente impuesto de afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio una situación de combate, independientemente de la misión en que desempeñaba sus cometidos y ejercía sus funciones. En las dos ocasiones, dicho Suboficial puso de manifiesto su parecer contrario al acatamiento de cuanto se ordenaba, concretado en el cumplimiento de una misión legítimamente ordenada; en definitiva, llevó a cabo una serie de manifestaciones ante sus superiores contrarias al debido acatamiento a las órdenes que había recibido, y por lo tanto, contrarias a la disciplina, siendo esta, y no otra, la justificación de la subsunción de aquellos hechos en el subtipo disciplinario incardinado en el primer inciso del apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

La Sala entendió que las expresiones que el 29 de mayo de 2008 efectuó Sargento Pablo tanto al Capitán Eusebio -negándose, con carácter previo al lanzamiento de la misión MEDEVAC, a volar en el helicóptero HD-21-11 que tenía asignado- como, posteriormente, al Comandante Aquilino , Comandante Jefe del HELISAF -reiterándose en su postura contraria a volar en el citado aparato- afectan a aquel valor esencial para los Ejércitos que es la disciplina, "porque expresan o ponen de manifiesto la reluctancia, resistencia u oposición del Sargento del Ejército del Aire Pablo a volar en el Helicóptero HD-21-11 que tenía asignado a fin de realizar, como mecánico de vuelo de dicho aparato, una misión MEDEVAC - misión que, a tenor del examen del procedimiento, tenía por objeto la recuperación de heridos en zona de operaciones en Afganistán-" y ello a pesar de las explicaciones que había previamente recibido acerca de que la citada aeronave era operativa y no presentaba ningún problema de seguridad para el vuelo, no obstante lo cual y a pesar de los requerimientos que le efectuaron tanto el Capitán Eusebio como, posteriormente, el Comandante Aquilino , puso de manifiesto a cada uno de tales mandos su negativa a efectuar, en el Helicóptero HD-21-11, la misión MEDEVAC en que tal aparato, junto con el HD-21-12, debía tomar parte, por lo que, finalmente, hubo de ser designado otro Suboficial para sustituirlo.

En definitiva, entiende la Sala que lo que constituye la falta grave sancionada es la expresión por el Sargento Pablo , hasta por dos veces y ante distintos mandos, de su renuencia, incluso negativa, no a participar en la misión MEDEVAC, sino a hacerlo en un concreto Helicóptero -el HD-21-11- de los dos que habían de tomar parte en ella, considerando que dichas manifestaciones cuestionaron expresa y públicamente el acatamiento y la estricta observancia de los deberes que deben presidir el comportamiento del militar. El tenor de tales manifestaciones resulta frontalmente vulnerador de ese valor esencial en las Fuerzas Armadas que es la disciplina, habida cuenta que atentan a los principios que han de presidir el comportamiento de todo militar, que, a tenor de la Decimoquinta de las reglas esenciales que definen tal comportamiento, enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , en vigor al momento de ocurrencia de los hechos, "cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, inspirado en las reglas definidas en este artículo", pronunciándose en el mismo sentido la Decimosexta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, definidas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, actualmente en vigor, que dispone que "en el ejercicio de sus funciones, impulsado por el sentimiento del honor inspirado en las reglas definidas en este artículo, cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones".

Esta conclusión esencial la alcanzó la Sala a través de la exégesis de la norma conforme a los criterios generales de interpretación del ordenamiento jurídico, extrayendo la voluntad de la Ley en el presente caso a partir del propio texto del precepto, de consideraciones de orden lógico y sistemático y en función de la realidad social en que la norma debe ser aplicada, y realizando una interpretación de la legalidad fundada en Derecho, que en modo alguno cabe calificar de ilógica, irrazonada o irrazonable o arbitraria y sin que, en consecuencia, pueda tampoco afirmarse, como se afirma por la parte que promueve el incidente, que carezca de motivación.

SÉPTIMO

La desestimación del incidente, que pudo ser inadmitido por utilización inadecuada del mismo, se impone por cuanto que, a la vista del tenor de los Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo de la Sentencia de esta Sala cuya nulidad ahora se promueve, tampoco podemos apreciar haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 de la Norma Legal Fundamental, "en lo que constituye su contenido normal de obtener una resolución judicial fundada en cuanto al fondo de la pretensión deducida, sin que tal derecho comprenda el que la resolución sea favorable al interés de la parte ni que la aplicación de la norma se funde en determinada interpretación de la misma, bastando con que la realizada sea razonable y jurídicamente asumible" - nuestro Auto de 22 de septiembre de 2009 , seguido por los de 18 de noviembre y 21 de diciembre de dicho año (que no hacen referencia o mención a aquel, a pesar de reproducir "expressis verbis" este texto del mismo), y 3 de marzo de 2011, con cita de las SSTC 55/2003, de 24 de marzo , 173/2003, de 29 de septiembre , 314/2005, de 12 de diciembre , 276/2006, de 25 de septiembre , 94/2007, de 7 de mayo , 82/2009, de 23 de marzo y 160/2009, de 29 de junio -, lo que, sin duda, y salvando la opinión de la promovente, puede predicarse de la Sentencia contra la que se promueve el presente incidente, que, a la vista de los Fundamentos de Derecho transcritos y de los razonamientos jurídicos que en ellos se contienen, cumple más que sobradamente el deber de motivación que a las resoluciones jurisdiccionales de su clase impone el artículo 120.3, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución , permitiendo conocer el conjunto de premisas o razonamientos lógicos que conducen al fallo y posibilitando, por ende, el control sobre la aplicación del Derecho que en la misma se realiza.

OCTAVO

En consecuencia, declaramos que ni el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución ni el de tutela judicial efectiva en su aspecto de motivación suficiente del artículo 24.1 del Primer Cuerpo Legal ni ningún otro derecho fundamental han sido objeto de afectación alguna en la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 por esta Sala de Casación, habiéndose motivado en la fundamentación jurídica de la misma que no existió infracción alguna, en la forma exigida por el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de ninguno de los derechos esenciales previstos en el artículo 53.2 de la Constitución que la parte ahora promotora del incidente consideró entonces vulnerados, por lo que, comoquiera que las discrepancias de la parte promovente del incidente con los razonamientos jurídicos y con el sentido de los argumentos que para fundamentar aquellos se contienen en la aludida Sentencia dictada por esta Sala no pueden producir su nulidad -sin perjuicio de que aquella argumentación no le parezca al promotor del incidente convincente o ajustada a Derecho-, no pudiendo, en consecuencia, volver a plantearse un debate abordado y resuelto en nuestra referida Sentencia, no cabe estimar el incidente ante nosotros promovido.

NOVENO

Las costas de este incidente han de ser impuestas al promotor del mismo en virtud de la doctrina de esta Sala, adoptada en el Pleno no jurisdiccional de fecha 29 de noviembre de 2007 ( nuestro Auto de 4 de diciembre de 2007 -R. 92/2006 -, y, en el mismo sentido, los Autos de esta Sala de 16 -R. 101/2008- y 17 de julio - R. 15/2008-, 22 de septiembre - R. 124/2008-, 18 de noviembre - R. 83/2008- y 21 de diciembre - R. 18/2009- de 2009, 15 de abril de 2010 - R. 24/2009- y 3 de marzo de 2011 - R. 25/2010 -, entre otros), según la cual, y de conformidad con cuanto al respecto establece el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -"si se desestimara la solicitud de nulidad se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente"-, las costas de los incidentes de nulidad, cuando se rechazan, han de imponerse a los promoventes de los mismos al tratarse de un procedimiento específico, objeto de regulación por una Ley común como es la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, cuyas prescripciones han de acogerse, al aplicarla, en toda su integridad.

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial promovido por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Sargento del Ejército del Aire Don Pablo , con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 4 de octubre de 2013 en los autos del Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/75/2013, dimanante del procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 44/10, del Tribunal Militar Central, resolución que confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran expresamente impuestas las costas derivadas del presente incidente al promotor del mismo.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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