ATS 491/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2742A
Número de Recurso1669/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución491/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2012, dimanante del Sumario 1/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 , en la que se declaraba absuelto a " Sabino , del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO

En el presente procedimiento D. Ángel Daniel , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth María Oterino Sánchez, formula recurso de casación al amparo del art. 852 de la LECRim ., por infracción de precepto constitucional, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en los artículos 24.1 y 120.3 de la C .E. En armonía con el cauce casacional previsto en el art. 849.1 LECrim ., por infracción de ley por inaplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Sabino , se presentó escrito de impugnación del recurso de casación planteado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente como único motivo de casación, al amparo del art. 852 de la LECRim ., la infracción de precepto constitucional, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en los artículos 24.1 y 120.3 de la C .E. En armonía con el cauce casacional previsto en el art. 849.1 LECrim ., alegando la infracción de ley por inaplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 CP .

    Considera que de la prueba practicada en el Acto de la Vista ha quedado acreditado que el procesado fue el autor de los hechos denunciados. Para ello se ha dispuesto de la declaración de la víctima y del agente que intervino desde el primer momento de los hechos, siendo que ambos reconocieron en rueda al procesado, a quien identificaron de manera persistente a lo largo de todo el procedimiento, habiendo incluso el Tribunal manifestado, que sus posibles contradicciones pudieran no ser esenciales. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a su interés legítimo a obtener una resolución ajustada a derecho, dar mayor credibilidad a la testigo Juana que afirmó que no fue el procesado el que intentó acceder, tras los hechos, en su establecimiento, tal y como relató el agente al describir lo que el agresor efectuó tras su conducta. No hay testigo alguno que pueda acreditar que estuviera físicamente con el procesado en el momento de los hechos, pues se dispuso únicamente de la declaración de la madre que afirmó que horas antes se fue a dormir en la vivienda común, lo que resultó corroborado por un testigo que acudió a la misma, y que únicamente fue informado del hecho de que estaba durmiendo en la vivienda, por la madre, al preguntar sobre dónde se encontraba el procesado.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3º de la misma.

    Añadir a ello que hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base de la doctrina anteriormente citada, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala a quo empezaba precisando que los hechos que han quedado acreditados es que el día 13 de junio de 2011, en torno a las tres de la madrugada y en las inmediaciones del bar Kebab, D. Ángel Daniel fue objeto de una agresión física que le produjo las siguientes lesiones: herida penetrante por arma blanca en abdomen (herida inciso-punzante epigástrica que penetra en cavidad peritoneal), hemoperitoneo (hemoperitoneo de 2500 ml. por lesión vascular en epiplón mayor), lesión del vaso epiploico y herida incisa facial. Las lesiones precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica, urgente laparotomía exploradora urgente, hemorragia de 2500m1, hemostasia quirúrgica y transfusión con dos concentrados de hematíes, sutura de la herida facial, control en consultas externas y retirada de puntos. Las lesiones supusieron situación de riesgo vital, siendo el tratamiento medico quirúrgico empleado, imprescindible para su curación. Como consecuencia de las lesiones, Ángel Daniel estuvo impedido para desarrollar su actividad habitual, 45 días de los que estuvo ingresado 7 en el hospital, restando como secuelas cicatriz de 2 cm. en zona malar izquierda de la cara y cicatriz de 26 cm. en la línea media abdominal con seis cicatrices a los lados secundarios a los drenajes.

    No resulta acreditado que Sabino fuese el autor de las lesiones causadas a Ángel Daniel .

    Sabino permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima y del policía que acudió al lugar, ya finalizada la agresión, pero estando el agresor aún presente, escuchando a la víctima manifestarle "como te has atrevido a pincharme". Ambos afirmaron que vieron al acusado a quien reconocieron, sin dudas, en la rueda de reconocimiento practicada al efecto en sede judicial afirmando que se trataba de Sabino .

    ii. El Tribunal dispuso de numerosa testifical practicada. Dividió en tres grupos a los testigos. Aquellos que resultaron neutros respecto a la identificación del autor de los hechos. Los familiares del acusado, que si bien tienen interés en la resolución del caso, y resultaron difusos y poco concretos, por lo que no excluye la posible presencia del acusado en el lugar de la agresión, en cualquier caso manifestaron que el mismo se encontraba aquella noche durmiendo en la vivienda, lo que fue ratificado por un testigo, que no era de la familia, pero que acudió a la vivienda y fue informado de que el procesado estaba durmiendo. Y finalmente de absoluta relevancia consideró el Tribunal las declaraciones de Juana , que incidió directamente sobre lo declarado por el agente, cuando afirmó que el agresor trató de entrar en su local, pero que al estar cerrado no pudo acceder, pero ella pudo ver que no se trataba de Sabino , a quien conocía por ser vecino del barrio. El Tribunal llama la atención sobre el hecho de que no fuera requerida la presencia de los agentes que acudieron al lugar y se entrevistaron con Juana , al entender que habría permitido esclarecer algo más los hechos.

    Con relación a los mismos, el Tribunal de instancia formó su convicción sobre la base de la credibilidad de la testigo Juana , y en todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    El Tribunal concluyó que de toda la prueba practicada no puede desprenderse, con la contundencia exigible, que el procesado fuera el sujeto que agredió a la víctima. En tales términos, la aplicación del principio in dubio pro reo por el Tribunal de instancia, resulta de razonamientos expresos que satisfacen la demanda de tutela judicial efectiva, sin que pueda estimarse que haya incurrido en arbitrariedad en su motivación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda, asimismo, la pérdida del depósito, si se hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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