STSJ Castilla y León 1302/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2009:7576
Número de Recurso1302/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1302/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01302/2009

Rec. Núm.1302 /09

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1302/09 interpuesto por Dª Adelina, Dª Carla, D. Horacio y Dª Delia así como por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS y D. Justino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora de fecha 13 de marzo de 2009, recaída en autos nº 21/07, seguidos entre las mismas partes como demandantes y demandados respectivamente, siendo también demandados ALISTANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, CONZALESAL, S.L, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, MAPFRE SEGUROS GENERALES, MUTUA MUSAAT y D. Sebastián sobre Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 15-01-07, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Zamora demanda formulada por Dª Adelina y Dª Carla, D. Horacio y Dª Delia en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.-Sobre las 18:00 horas del día 18.7.05, D. David, nacido en 4.12.53, y afiliado a la Seguridad Social, bajo el nº NUM000, sufrió un accidente mientras prestaba servicios, como Oficial de 1ª-Encofrador, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALISTANA DE CONSTRUCCIONES S.A, en la obra consistente en la cimentación y estructura de la futura Residencia de la Tercera Edad, sita al pago "Las Casas", en el término de la localidad de Rabanales (Zamora), que la empleadora ejecutaba a virtud de subcontrata con la empresa CONZALESAL S.L., quien contratase a su vez con la promotora SOZALESA S.A., la edificación de la Residencia. SEGUNDO.- El siniestro se produjo cuando el referido trabajador, junto con otro operario de la empresa, D. Genaro, colocaba la malla de protección horizontal, a la altura del tercer forjado -esto es: a la altura del techo de la segunda planta, distante al piso a una distancia de 2,98 m. Para realizar dicha tarea, se encontraba subido en una de las plataformas del encofrado -viga de madera de aproximadamente 1 m de anchura, que recorre la obra paralela a otras, libres todas ellas de obstáculos y apoyadas en los correspondientes pilares-, en la que iba a quedar fijada red de protección, situándose el otro trabajador en la vida de enfrente; durante el transcurso de la operación expresada, la red se atoró en una sopanda, dando el accidentado un tirón para desengancharla; seguidamente, el trabajador se soltó de la red, y como quiera que no portaba arnés de seguridad, se precipitó, cayendo hacia atrás a la planta, en la que impactó primero con la parte posterior de la cabeza, y después con la espalda, sufriendo un gravísimo traumatismo craneal que determinó, a los pocos días, su fallecimiento.- Durante la caída el fallecido no profirió un solo grito y su casco de protección quedó desplazado a varios metros del cuerpo. TERCERO.- Tras visita girada en

19.7.05, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social levantó Acta de Infracción, nº 129/05, de fecha 11.8.05, al estimar inclumplido lo dispuesto en el punto 3.a) de l aparte C) del Anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de Octubre, en relación con su art. 11 . por no haberse adoptado las medidas mínimas de seguridad frente al riesgo de caída en trabajos en alturas superiores a 2 m, con la correspondiente propuesta de sanción mínima de 1.502,54 euros, que fue recurrida por las empresas; y, ese mismo día formuló propuesta de Recargo de un 30% sobre las prestaciones que derivaran del accidente de trabajo.-Paralelamente, el accidente moral dio origen a las Diligencias Previas nº 593/05, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zamora, conclusas mediante Auto de sobreseimiento y archivo, de fecha

25.4.06, por inexistencia de infracción punible en vía penal; El referido Auto, devino firme por consentido.-Con ocasión de la tramitación de las Diligencias Penales, había quedado en suspenso tanto el procedimiento administrativo, como, por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20.9.05, el expediente de recargo; y, una vez notificado el archivo del procedimiento penal, por Resolución de la OTT de 25.8.06, se confirma el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo; decisión ésta no recurrida en alzada, por lo que, en 5.12.06, la Entidad Gestora alza la suspensión del expediente de recargo, recayendo, previos los oportunos trámites, resolución de 12.3.07, por la que, aceptándose íntegramente la propuesta incoatoria, se impone solidariamente sobre las empresas ALISTANA DE CONSTRUCCIONES S.A y CONZALESAL S.L., un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo referenciado; frente a la misma, ambas interponen demanda sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, tramitada en este Juzgado bajo el nº 501/07 ; Sobre los indicados autos recayó sentencia de fecha 11/03/2008 cuyo tenor literal del fallo resulta: "Que desestimando, íntegramente, la demanda formulada por las empresas ALISTANA DE CONSTRUCCIONES S.A y CONZALESAL S.L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, Dª Adelina, DECLARO la procedencia de la imposición de Recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. David, impuesto a las empresas, con carácter SOLIDARIO, absolviendo a los codemandados de las peticiones deducidas en su contra". CUARTO.- Era el accidentado un trabajador experimentado, que ya había prestado servicios anteriormente para las empresas hoy codemandadas, (durante el año 2004 para la empresa CONZALESAL S.L.), recibiendo en el transcurso de esta relación, al menos dos cursos de formación en materia de prevención de riesgos en la construcción, en julio y diciembre de dicho año, datando de 11.5.05 el contrato de trabajo, suscrito con ALISTANA DE CONSTRUCIONES S.A, en que sobrevino el accidente. QUINTO.- al iniciar su último contrato de trabajo, se hizo entrega al trabajador siniestrado del correspondiente equipo de protección individual (buzo, botas, casco, cinturón de seguridad...). SEXTO.- La empresa principal contaba, para la obra en cuestión, del correspondiente estudio de seguridad, al que se adhiere la empresa subcontratista, y cuya ejecución, una vez analizado y aprobado por el mismo, supervisaba un Coordinador de Seguridad, también codemandado en este procedimiento, D. Sebastián . A su vez, la Dirección de Obra, también codemandada en este procedimiento D. Justino, visitaba la obra cada 15 días, no habiendo detectado anomalía alguna según el registro de incidencias. La empresa principal tiene concertado el servicio de prevención con la Mutua Fremap, contando la subcontratista con sus oportunos Delegados de Prevención. SEPTIMO.- Sucede que, en el aludido plan de seguridad, no se hace mención alguna a los riesgos que pudiera entrañar la colocación misma de los elementos de protección colectiva, quedando probado: a) que la operación en cuya realización sobreviene el accidente final se venía realizando sin estar provistos sus ejecutores, por considerarla segura, de cinturones de seguridad, lo que constituía una práctica habitual; y, b) que, en el momento en que se sucede el accidente, aun cuando a pie de obra los trabajadores tuvieran a su disposición los arneses, en el lugar de trabajo no se había colocado línea de vida, alsipercha o dispositivo similar del que poder anclarse. OCTAVO.- Fallece el trabajador constando matrimonio con Dª Adelina, a quien se le ha reconocido la correspondiente pensión por viudedad, auxilio por fallecimiento, e indemnización por muerte en accidente de trabajo. NOVENO.- Los codemandantes en el presente procedimiento, como consecuencia del accidente y en virtud de las diferentes prestaciones y/seguros han percibido hasta el día de hoy, las siguientes cantidades:

  1. 39.000,00 # abonados por Mapfre Seguros Generales en autos 1289/05 seguidos ante este Juzgado.

  2. 2.247,94 # por la cobertura de garantía incluidos los gastos de sepelio.

  3. 30.000,00 # por pago por seguro de accidentes colectivo suscrito por las empresas codemandadas con Mapfre Seguros Generales.

  4. 35.451,18 # en pago de los capitales-coste cifrados a favor de los auxilio por defunción y pensión de viudedad.

DECIMO

Las Compañías Aseguradoras codemandadas en el presente procedimiento tiene contratos de seguros suscritos con los respectivos codemandados por capitales asegurados de:

  1. Mapfre Empresas (sociedad absorbente de Mapfre Industrial), como aseguradora de ALISTANA DE CONSTRUCCIONES, que tiene como asegurado adicional a GONZALESAL, con cantidad máxima garantizada para la cobertura de responsabilidad civil por víctima de accidente de trabajo, de 90.000,00 # por víctima, con una franquicia, por siniestro, de 60,10 #.

  2. Mapfre Seguros Generales, como aseguradora de ALISTANA DE CONSTRUCCIONES, por dos pólizas de seguros de accidentes, para el fallecimiento accidental, por importes de 39.000,00 # y 30.000,00 # respectivamente (seguros exigidos por Convenio Colectivo y mejora de convenio).".-

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por los actores así como por los codemandados Asemas y D. Justino, fueron impugnados el planteado por aquéllos por éstos así como por Mapfre Empresas, Musaat y D. Sebastián y...

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