STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1988:555
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 79.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones por falta de liquidación a la Seguridad Social.

Actas de la Inspección. Valor probatorio. Trabajadores por cuenta ajena.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 del D. 1.860/1975, de 15 de julio.

DOCTRINA: El acta detalla que la persona, por la que no se cotiza y que no fue dada de alta en la

Seguridad Social, tiene las llaves de las zonas comunes de la edificación, cobra los recibos de la

misma y percibe como retribución un tanto por ciento de las cantidades cobradas. Estos elementos

del Acta no han sido desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, y deben tenerse por

ciertos.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por doña Inmaculada representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en 28 de enero de 1987, en autos relativos a liquidación de cuotas del régimen de la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decido: 1.°) Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Inmaculada, contra resoluciones de 19 de septiembre de 1985 de la Dirección Provincial de Las Palmas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de 20 de enero de 1986 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquélla, por estimar que dichos actos son conformes a Derecho. 2.°) No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Constituye materia del recurso contencioso-administrativo interpuesto la determinación de si son o no ajustados a Derecho los actos recurridos, uno de los cuales confirma el acta de liquidación practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Palmas, y el otro desestima el recurso de alzada interpuesto contra el primero, y para la adecuada solución del tema planteado, ya que lo que se postula es que se declare la nulidad de dichos actos, ha de tomarse en consideración que lo que invoca la parte actora es que el que, según la tesis de la Administración, es productor de la empresa de la recurrente, no es sino arrendatario de uno de los apartamentos de ésta y no un trabajador a su servicio, cuya falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante el período a que se refiere el acta es lo que dio lugar a esta y a la correspondiente liquidación, por lo que el examen de los actos recurridos ha de realizarse desde la perspectiva de tales invocaciones obviamente discrepante que, lógicamente, darían lugar a resoluciones contrapuestas. Segundo: Apoya la actora sus afirmaciones sobre la calidad de arrendatario y no de trabajador de la persona cuya falta de alta y cotización a la Seguridad Social dio lugar a las resoluciones recurridas en un documento expresivo de haberse celebrado entre ambos un contrato de arrendamiento respecto de uno de los apartamentos del inmueble propio de la demandante, en que tales apartamentos no son ahora objeto de explotación turística, y en que la inspección fue motivada por denuncia de un tercer interesado en acreditar que tales apartamentos contaban con un Conserje que es la categoría que atribuye la Administración a quien según ésta, es trabajador al servicio de la recurrente, más, si bien se observa, ninguno de tales alegatos ostenta virtualidad suficiente para enervar la eficacia de otros medios para acreditar una realidad distinta, cuales son aquéllos en que la Administración fundamenta sus resoluciones y que consisten en el acta de inspección y en el informe emitido por Inspector Jefe con fecha de 10 de septiembre de 1985, donde se hacen constar hechos que, como los relativos a que la persona en cuestión tenía las llaves de las zonas comunes del edificio y se encargaba del cuidado y vigilancia de tales zonas, cobraba los recibos de los demás inquilinos y recibía por tales servicios, según sus propias declaraciones, un tanto por ciento de las cantidades cobradas en concepto de alquiler, dan a entender que concurría una relación laboral enmarcada en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores y no excluida en el artículo 1,3 del mismo, por lo que de tal conclusión ha de partirse en virtud de la fuerza probatoria que el artículo 38 del decreto 1.860/75 de 10 de julio atribuye, salvo prueba en contrario, aquí insuficiente, a los documentos de referencia. Tercero: De la consideración de trabajador de la persona cuya relación jurídica con la recurrente motiva la discrepancia entre esta y la Administración, que se estima acreditada conforme a lo que razonado queda, derivase, sin duda, la infracción del artículo 68 y 70 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, en cuanto que imponen al empresario la obligación de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores por el periodo a que se refiere el segundo de los mencionados preceptos, al haberse acreditado la falta de alta y cotización a la Seguridad Social respecto de dicha persona, y de los artículos 25, 28 y 29 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de diciembre de 1966, de lo que se deduce el deber de ingreso a que se contraen las resoluciones recurridas, lo que conlleva a la desestimación del recurso por entender que estas son conformes a Derecho a los efectos del artículo 83,1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Cuarto: No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas a los efectos del artículo 131,1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción».

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Inmaculada, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término sucesivo de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada y acorde con el suplico de la demanda; y el Letrado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veinticinco de enero próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la sentencia apelada se ha de afirmar que ninguno de los alegatos invocados frente al contenido del Acta, tiene la virtualidad suficiente para desmentirla pues no queda acreditado que los apartamentos en cuestión y en los que la Administración considera como empleado a una persona por la que no cotiza a la Seguridad Social hayan cambiado de régimen de explotación, de manera que la citada persona -hermano de la dueña- haya dejado de ser portero y sea ahora simple inquilino; ha de estarse pues a cuanto se detalla en el Acta que expresa detalladamente que la persona por la que no se cotiza y a la que no se da alta en la Seguridad Social tiene las llaves de las zonas comunes de edificación, cobra los recibos de la misma y percibe como retribución un tanto por ciento de las cantidades cobradas, elementos estos sobrados para afirmar, al no ser desmentidos por la prueba ni por las alegaciones aportadas, que son ciertas las noticias que suministra el Acta, que goza de la presunción de veracidad y acierto, todo lo cual es apreciado correctamente en la sentencia apelada que merece por ello su confirmación, sin que apreciemos motivos de los que dan lugar a una condena en costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por QQ doña Inmaculada contra sentencia de la Sala de Contencioso de la Audiencia de Las Palmas de 30 de enero de 1987, la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Diego Rosas Hidalgo.- César González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo, Magistrado Ponente don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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