ATS 182/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:816A
Número de Recurso1609/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), en el Rollo de Sala 8/2013 , dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Leandro , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con la prohibición de aproximación a E. a una distancia inferior a los 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el cumplimiento de la condena y durante 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a E. con la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leandro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, articulado en los tres motivos casacionales siguientes: infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo; al igual que la acusación ejercida por la Junta de Andalucía.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no pueden considerarse válidas ni suficientes las pruebas en las que se basa el Tribunal de instancia para considerar acreditados los hechos que se le imputan. La declaración de la víctima no está exenta de móviles espurios por la mala relación que tenía con su cuñada, la mujer de su hermano y acusado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que el acusado, al cumplir la mayoría de edad el día NUM000 - 2007, mantuvo al menos una relación sexual con su hermana desde esa fecha, hasta que ésta cumplió los 10 años en fecha NUM001 -2008. Dicha relación consistió en penetración vaginal pero sin violencia o intimidación.

    La Sala de instancia, considera estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    -El testimonio de la menor víctima es plenamente creíble para la Sala de instancia. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento hacia el acusado ni hacia su mujer. La denunciante manifestó que se llevaba bien con sus dos hermanos, pero mejor con Juan Pedro , y es el mismo procesado el que reconoció que se llevaba bien con su hermana. Asimismo descartó que su hermana se llevara mal con su mujer. Por tanto, la Sala de instancia no considera acreditado que la denuncia interpuesta por la menor pudiera contener móviles de venganza o resentimiento hacia el acusado.

    -La declaración de la menor en el acto de juicio ha sido creíble y suficiente para la Sala de instancia a los efectos de considerar probados los hechos. La misma narra con detalle los episodios que recuerda y que tuvieron lugar desde que ella tenía 7 años, teniendo todos una inequívoca connotación sexual. Dicho relato ha sido corroborado por los datos que se exponen en los siguientes apartados.

    -El informe psicológico sobre la credibilidad del testimonio de la menor, elaborado por peritos especializados en abuso a menores, que concluye en el sentido de que el testimonio es totalmente creíble en el núcleo esencial de los hechos.

    -Las declaraciones de la profesora de la menor y del orientador Ceferino a quienes ésta narró lo sucedido.

    Por último, existe persistencia en la incriminación al haber declarado en cada una de las sedes de igual forma en la parte nuclear y esencial de los hechos.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 181.1 y 182.1 del CP . En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente considera que no debe aplicarse la agravante de prevalimiento por razón del parentesco y por tanto, la pena no debe imponerse en su mitad superior. Ambos motivos están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

  3. De acuerdo con los hechos descritos, estos son subsumibles en los artículos 181.1 y 2 CP . (introducido por la Ley Orgánica 11/1999), que remite al art. 180.1 , 3 º y 4º CP (introducido por Ley Orgánica 11/1999, por resultar más favorable), para aplicar la mitad superior de la pena, en lo que a los abusos sexuales se refiere; y en los artículos 182.1 y 2 CP . (introducido por la reforma de Ley Orgánica 15/2003), que remite igualmente al art. 180.1 , 3 º ó 4º CP ., en lo que a los abusos sexuales consistentes en acceso carnal se refiere.

Aún cuando se aceptara una posible imprecisión en la sentencia, cuando se enumera en el Fundamento de Derecho Primero el artículo configurador de la agravante, la misma queda perfectamente determinada, al remitirse al art 180.3 y CP ., por cuanto considera que el autor ejecutó los hechos prevaliéndose de una relación de superioridad al ser hermano mayor de la víctima, y ello de acuerdo con la acusación formulada. Basa la circunstancia en la acreditación de la corta edad de la menor y de la especial relación de afectividad que como hermano le unía al acusado. El recurrente se refiere a la agravante por especial vulnerabilidad de la víctima, pero ni se le ha acusado de ello ni la Sala aplicó dicha agravante. Por tanto aprecia únicamente la figura del art. 180.1 CP .

Debemos igualmente, en atención a la limitación legal de la pena y con base en la reclamada proporcionalidad de la misma, que por lo que se refiere al abuso sexual constitutivo de acceso carnal, del art. 182.2 CP , al ser el hecho cometido a partir de julio de 2007, el tipo penal que debe ser utilizado es el que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 y estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2010, que fue introducido por la reforma de Ley Orgánica 15/2003.

Por tanto la pena establecida se halla entre 4 a 10 años de prisión, debiendo imponerse la mitad superior, al concurrir una de las circunstancias agravantes del art 180.1 CP .

Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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