STS, 29 de Enero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:510
Número de Recurso173/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan representado por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la entidad Empresa Pya S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan contra sucesores de la entidad Mercantil Pya S.A. y contra la entidad Mercantil Pya S.A. quienes fueron declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la autenticidad y validez de los tres documentos privados de compra-venta aportados, correspondientes a la propiedad de las fincas que se refieren en los mismos, condenando a los demandados conforme al apartado tercero de esta demanda, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública a favor del actor, de las fincas de viviendas y locales que refieren los citados documentos privados en el apartado primero de la demanda, y en consecuencia el derecho del actor a la inscripción registral de los dos primeros documentos privados de compra-venta de fecha 10 de junio de 1975 aportado bajo el número 2 y el de fecha 21 de agosto de 1977, aportado bajo el núm. 3, así como el derecho a la inscripción registral del sucesivo documento privado de compra-venta de fecha 25 de septiembre de 1982, aportado bajo el num. 1, ello a efectos de inscribirse posteriormente en el Registro de la Propiedad, la escritura pública otorgada a favor del actor, y por ende su derecho a la posesión de las fincas de su propiedad, consistentes en las viviendas y locales referidos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda promovida por el procurador de los tribunales Don Juan Tomás Muñoz Sánchez en nombre y representación de don Juan frente a la mercantil Pya S.A. y frente a Doña Luz , ambas en rebeldía, declaro la autenticidad de los tres documentos privados de compraventa aportados con la demanda, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a otorgar las correspondientes escrituras públicas en favor del actor, la que tendrán acceso al Registro de la Propiedad en legal forma, todo ello sin mención alguna en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Botía Llamas en nombre y representación de la mercantil Pya S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 26 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia en autos de juicio de menor cuantía núm. 545/92 del que dimana el presente rollo por el procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez en nombre y representación de Don Juan contra la mercantil Pya S.A. y otros debemos absolver y absolvemos ésta de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda con imposición de costas de la primera instancia al demandante, y sin mención de las de esta alzada, por lo que cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad en lo que se refiere a esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de Don Juan , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 382, 772 y 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.732 del Código civil y 128 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose impugnado el recurso, así como no haberse solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, (artículo 1.692-3º de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 382, 772 y 919 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse permitido la personación en juicio de la mercantil Pyasa, una vez que la sentencia dictada en primera instancia fué firme. En el presente caso, -dice el recurrente-, la sentencia en primera instancia fue dictada el 26 de mayo de 1993, notificándose la misma a la codemandada Luz con fecha 9 de julio de 1993, y como quiera que la mercantil Pyasa se encontraba en rebeldía y en paradero desconocido, habiéndolo así solicitado esta parte, con fecha 1 de julio de 1993 fue publicada la mencionada sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, nº NUM000 , página NUM001 , bajo el nº NUM002 , para que sirviera de notificación en legal forma a la misma. Sólo entonces, esta parte, con fecha 19 de julio de 1993, y por tanto una vez firme la sentencia, interesó la ejecución de la misma. Sin embargo, la parte oculta todas las vicisitudes generadas por el irregular modo de designación del domicilio social de la referida sociedad anónima a la que se atribuyeron, incluso, contra toda regla, unos imposibles sucesores, así como también, las secuencias procesales que condujeron, a reponerlo en su condición cierta de apelante, tras el error que cometió el hoy recurrente, en segunda instancia, personándose como apelado en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 18 de noviembre de 1993 (que resolvió en primera instancia la incidencia sobre la discutida personación de Pyasa), y finalmente, al auto de 6 de junio de 1994 recaído en segunda instancia, (con carácter previo y separado a la subsiguiente tramitación del recurso) contra la sentencia desestimatoria de dicho recurso de apelación contra el referido auto de 18 de noviembre de 1993 (con imposición de costas), cuya "ratio decidendi" se apoyaba en la evidente nulidad del emplazamiento y en la necesidad de la admisión tardía de la personación como apelante a fin de evitar la grave indefensión en que se había colocado a la entidad demandada. Dicho auto aquietó al recurrente en este particular, continuándose la tramitación del recurso contra la sentencia en el que figuraba como apelado y, en cuyo curso intervino activamente. Por tanto, se desestima el motivo, ya que tal personación no produjo indefensión ninguna a la contraparte, sino que, por el contrario, al no haber actuado la Audiencia en tal forma se hubiera desarrollado un proceso nulo con todas sus consecuencias.

SEGUNDO

El motivo segundo, igualmente fundado en quebrantamiento de las formalidades del juicio, con apoyo en los artículos 1.732 del Código civil y artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas, plantea la cuestión ya resuelta en el motivo anterior, insistiendo sustancialmente en la inexistencia de la sociedad demandada y en la ilicitud de los poderes tanto del representante legal de aquellas como del Procurador. Mas debe tenerse presente que la inactividad de una Sociedad es cuestión diferente a la de su existencia por cuanto ésta aparece formalmente inscrita y, desde luego la pretendida irregularidad de los poderes podría haber suscitado en su momento, problemas de subsanación, pero nunca la negativa a tenerla por parte como consecuencia de su falta de capacidad para serlo. En definitiva el motivo decae.

TERCERO

Finalmente, el tercero y último de los motivos denuncia también vicios "in procedendo" con apoyo en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al haberse omitido la ratificación del informe pericial emitido por escrito por la Policía Nacional" acerca de la autenticidad de determinadas firmas estampadas en documentos básicos para las pretensiones de la parte. Empero elude el recurrente que el informe pericial, acordado como diligencia probatoria para mejor proveer y encargado al Gabinete técnico de identificación de la Dirección General de la Policía es de aquellos que no se sujeta a tal trámite al tratarse de un dictamen pericial especial emitido por la Corporación oficial correspondiente. Del dictamen, además, se dió, como consta, una vez emitido, traslado a las partes para que hicieran las observaciones y concreciones que tuvieran por convenientes, siendo desestimados los recursos que se establecen por nulidad de actuaciones al no haber causa para ello. Consecuentemente se desestima el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 545/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia por el recurrente contra sucesores de la entidad Mercantil Pya S.A. y contra la entidad Mercantil Pya S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 780/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada, por todas STS 29-1-2001 (Rec.- 1566/00) EDJ 2001/1034 En el caso de autos se trata de una trabajadora que estaba en la fecha de la extinción en el disfrute del permis......
  • STSJ La Rioja 149/2022, 23 de Junio de 2022
    • España
    • 23 Junio 2022
    ...sido calif‌icados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada - por todas STS 29-1-2001 (RJ 2001\2069) (Rec. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de Febrero de 2022. Así pues, ......
  • SAP Las Palmas 594/2004, 21 de Julio de 2004
    • España
    • 21 Julio 2004
    ...de instancia que, de este modo, lo permitió. Así se expresó, aunque para un supuesto de irregularidad de poder, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 (RJ 2001\532): «desde luego la pretendida irregularidad de los poderes podría haber suscitado en su momento, problemas de ......
  • SAP Madrid 272/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 Mayo 2012
    ...los daños que se causaban en los cables telefónicos subterráneos de la Compañía telefónica (a este supuesto obedece la sentencia del Alto Tribunal de 29 de enero de 2001 ), y ahora se regresa con este caso de un concesionario de una autopista o una autovía en el que se alega que el coste de......
2 artículos doctrinales
  • La Prueba Pericial
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba pericial Estudio doctrinal
    • 15 Marzo 2009
    ...de corporaciones oficiales, tales como el Page 206 Gabinete Técnico de identificación de la Dirección General de la Policía (STS de 29 de enero de 2001483), resultando una cuestión más alambicada con la vigente LEC en la medida que la pericia de designación judicial debe efectuarse conforme......
  • La prueba pericial
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 Enero 2012
    ...la pericia de corporaciones oficiales, tales como el Gabinete Técnico de identificación de la Dirección General de la Policía (STS 29 de enero de 20012515), resultando una cuestión más alambicada con la LEC en la medida que la pericia de designación judicial debe efectuarse conforme al sist......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR