STS, 21 de Enero de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 201-40/14, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martínez Parra y asistida de la Letrada Dª Mª Bella García Villanueva, contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimo el recurso Contencioso Disciplinario-Militar Ordinario nº 101/10 interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil (Comunidad Autónoma de Valencia), en fecha 4 de Marzo de 2.010 (y contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 11 de Junio de 2.010, que la confirmó en alzada), en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de "falta de subordinación" , prevista en el apartado 5, del artículo 8 de la L.O. 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer unánime de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Capitán de la Guardia Civil D. Leoncio , fue sancionado por resolución de resolución del General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil (C.A. de Valencia), de 4 de Marzo de 2.010, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave consistente en "falta de subordinación" , prevista en el apartado 5, del artículo 8, de la indicada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO: Contra dicha resolución, el Capitán sancionado interpuso recurso de alzada el 9 de Abril de 2.010, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 11 de Junio siguiente.

TERCERO: Contra ambas resoluciones el referido Capitán interpuso, el 25 de Julio de 2.010 recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Central, solicitando en el Suplico de la Demanda " Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, y tras los trámites procesales de aplicación, dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora de 4 de marzo de 2010 y la de 11 de junio de 2010 confirmatoria de la anterior, por la que se impuso al recurrente como autor de una falta grave del art. 8.5 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil la sanción de 5 día de pérdida de haberes con suspensión de funciones y en consecuencia declare la falta de responsabilidad disciplinaria del recurrente".

CUARTO: El 11 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge, en su apartado de Hechos Probados, el siguiente relato de Hechos Probados:

" 1.- Como tales expresamente declaramos, que el día 24 de junio de 2009 el Capitán de la Guardia Civil D. Leoncio se encontraba sobre las 09:00 horas en el despacho del Comandante Jefe de la Jefatura de Operaciones, de la Policía Judicial e Información de la Comandancia de la Guardia Civil en Cuenca, D. Luis Francisco . Allí se hallaban también el Teniente D. Basilio del Grupo de Información de la Comandancia y el Alférez D. Ezequiel de la Sección del Servicio de Protección de la Naturaleza de la misma Comandancia de Cuenca.

El Capitán se mostraba muy alterado y le decía al Comandante Luis Francisco que no era competente para ordenar nada a un miembro de su Unidad, sino que debería solicitárselo a él. Hablaba en voz alta por lo que el Comandante le dijo que se calmara y que moderara el tono de voz y actitud. En un momento determinado el Capitán inició la salida del despacho; a lo que el Comandante le dijo que esperara que no había terminado la reunión. El Capitán desoyó tal mandato y abandonó el lugar.

  1. - El Capitán D. Leoncio con fecha 20 de enero de 2010 y ante la Jurisdicción Ordinaria; en concreto los Juzgados de Instrucción de Cuenca, interpone una denuncia por diferentes delitos y en concreto "contra la integridad moral", "malversación" y "prevaricación" y de cualquier otro que pudiera resultar de la Instrucción contra el Comandante D. Luis Francisco así como el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca acuerda por Auto de fecha 9 de febrero de 2011 el sobreseimiento provisional y el archivo de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado 185/2010 sobre la base del siguiente razonamiento".

"De lo actuado no se desprenden indicios que justifiquen la imputación de delito alguno a los denunciados, ya que los hechos que se relatan en la denuncia y las diligencias de instrucción practicadas revelan que se trata de discrepancias en el desempeño de un servicio que no deben ir más allá de lo que contempla el régimen disciplinario propio del Cuerpo de la Guardia Civil". Por Auto de 18 de marzo de 2011 se desestima el recurso de reforma interpuesto por el recurrente contra el mismo. En su razonamiento de Derecho Segundo se afirma, "por lo que respecta a la actitud coactiva y el trato degradante de los denunciados hacia el Sr. Leoncio , tampoco ha quedado acreditado, fundamentalmente de la profusa prueba testifical practicada, que existieran tales conductas". Por fin la Audiencia Provincial de Cuenca en un Auto de 11 de octubre de 2011 desestima el recurso de apelación contra el Auto dicho y confirma íntegramente las resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca.

A solicitud del demandante, y por Providencia de 11 de junio de 2011, se suspendieron las actuaciones del presente procedimiento en espera de las resoluciones de la Jurisdicción Ordinaria, que no fueron notificadas al mismo hasta el 20 de septiembre de 2.013.

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 101/10, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil, D. Leoncio , contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Valenciana, en escrito de 4 de marzo de 2010; en la que imponía al hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ), y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 11 de junio de 2010 que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Oficial contra dicha sanción.

Resolución que toma la Sala al ser acorde a Derecho tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve la Alzada".

SEXTO: Mediante escrito de fecha 8 de Enero de 2.014, presentado ante el Tribunal Militar Central, D. Leoncio , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 503 L.O. 2/89 de 13 de Abril, Procesal Militar .

SÉPTIMO: Mediante auto de 15 de Enero de 2.014, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 2 de Abril de 2.014, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martínez Parra, presentó, en nombre y representación de D. Leoncio , el anunciado recurso de casación, que se preparó con base en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración del principio de presunción de inocencia. ( art. 24 de la C.E ), por declarar probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO.- Al amparo del art.. 88.1 de la LJCA y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración del principio de legalidad ( art. 25 CE ), en su vertiente de tipicidad.".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 20 de Mayo de 2.014, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

DÉCIMO: Mediante providencia de 10 de Julio de 2.014, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 7 de Octubre a las 11:00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 11 de Diciembre de 2.013 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario nº 101/10 interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de Marzo de 2.010 del General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil (y contra la de 11 de Junio siguiente del Director General de la Guardia Civil que la confirmo en alzada), en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de " falta de subordinación ", prevista en el apartado 5, del artículo 8 de la L. O. 12/07, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone el presente recurso de casación que contiene cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele denegado en el procedimiento de instancia la práctica de determinada prueba documental.

  3. Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución .

Por razones de correcta sistemática analizaremos en primer lugar el segundo de los motivos formulados pues una eventual estimación del mismo determinaría la anulación de la Sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se evaluó la pertinencia de la prueba haciendo, en consecuencia, innecesario el examen de los otros dos motivos del recurso.

SEGUNDO: Con el segundo motivo de recurso, y al amparo del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (es de suponer, dado que ello no se especifica en el escrito de formalización del recurso, que con base en el motivo que se configura en la letra d) de dicho apartado 1), se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, del derecho de defensa , por haberse denegado la práctica de diversas pruebas documentales tendentes a acreditar la enemistad existente entre el recurrente y el Comandante Luis Francisco (dador del parte y superior ante el que se llevó a cabo la insubordinación), y su influencia en el contenido del parte disciplinario.

Puede ya anticiparse que el motivo debe ser desestimado. Este Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente (por todas, Sentencia de 19 de Julio de 2.011 ) la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantizan nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1.983, de 11 de Mayo , 89/1.986, de 1 de Julio , 22/1.990, de 15 de Febrero y 59/1.991, de 14 de Marzo ) que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su necesidad o pertinencia.

Así, ni el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba ni el principio de interdicción de la indefensión, desapoderan al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia de las pruebas propuestas a los efectos de su admisión, denegando las diligencias que considere impertinentes, inútiles o generadoras de indebidas dilaciones. ( art. 659 y concordantes de la LECrim ).

Como señalaban entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal de 1 de Abril y 23 de Mayo de 1.996 , la facultad del Tribunal sentenciador, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de este motivo conllevaría, además, como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. Por ello, debe también recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

Y constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta.

TERCERO: En el presente supuesto se denegaron al recurrente la práctica de las pruebas documentales reseñadas con los epígrafes III y IV de su escrito de proposición de prueba.

La prueba propuesta en el epígrafe III se concretaba, en lo que a la acreditación de la enemistad del recurrente con el dador del parte se refiere, en que se solicitara del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, en relación con las D.P. nº 185/2010 , la remisión de los siguientes documentos:

"1.- Copia de la denuncia presentada por el Capitán Leoncio contra el Sr. D. Cesareo y contra el Sr. Don Luis Francisco y que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas mencionadas, con expresión de la fecha de la presentación de la denuncia".

"3.- y testimonio de la declaración prestada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca, Don Cesareo ", en cuya página 4 se recoge una declaración que, a su juicio evidenciaba la enemistad y animadversión existente entre éste y el recurrente.

La práctica de dichas pruebas fue denegada motivadamente y de forma razonada por Auto de 19 de Enero de 2.011 en el que expresamente se indica que solo debe admitirse la prueba " que a efectos del presente procedimiento pudiera tener relación con el objeto del mismo e influir en su resolución, como la sentencia firme que recaiga en el procedimiento penal al que se refieren dichas pruebas, si en la misma se determinase que los hechos que se enjuician en aquellas Diligencias Previas tuviera relación con el presente recurso contencioso-disciplinario ".

La decisión resulta absolutamente razonable pues siendo así que ya consta en el expediente disciplinario la mala relación existente entre el recurrente y el Comandante dador del parte, a raíz precisamente de haber protagonizado aquel cuatro incidentes similares más en el despacho de éste (que determinaron la imposición de sendas sanciones al recurrente, todas ellas confirmadas por esta Sala), la prueba de la sola formulación de una denuncia penal de éste contra el Comandante no incidiría, como señala el Tribunal de instancia, en la decisión final del recurso contencioso-disciplinario al carecer de efectividad sobre la conducta que en dicho procedimiento se enjuiciaba y no ser decisiva en términos de defensa.

Procede, en consecuencia, y como ya hemos anticipado, la desestimación de este primer motivo de recurso.

CUARTO : Con el primer motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ) por haber declarado el Tribunal de instancia probados unos hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente, habiendo basado exclusivamente su convicción en la declaración del Comandante dador del parte, cuya credibilidad, se afirma, provoca incertidumbre al existir pruebas de su enemistad con el recurrente.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si la Sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, pero no le permite suplantar la valoración realizada por este Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, siempre que esta valoración sea razonable.

En el ámbito disciplinario militar la presunción de inocencia garantiza, en definitiva, el derecho a no sufrir sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad.

La denuncia de vacío probatorio se fundamenta, en el caso actual, en la alegación de insuficiencia del parte disciplinario militar para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que, dejando ya anticipado que concurren además otras pruebas de cargo, debemos analizar el valor probatorio que nuestra doctrina jurisprudencial otorga a dicho parte.

Esta Sala viene reiteradamente declarando que si bien el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de ser adecuadamente valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido ( Sentencia de 20 Febrero de 2.006 ).

Así, en nuestras Sentencias 19 de Julio de 2.011 y de 22 de Enero de 2.010 , entre otras muchas, hemos recordado que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense ", y que si bien su valor administrativo militar es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, procesalmente no tiene otro valor " que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria" (en este mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores de 18 de Febrero y 27 de Octubre de 1.992 , 20 de Octubre de 1.993 , 17 de Enero y 7 de Marzo de 1.994 , 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 27 de Junio de 1.996 y 6 de Abril de 2.001 ).

También en nuestras Sentencias de 11 de Abril y 6 de Mayo de 2.005 , 19 de Octubre de 2.007 , 18 de Febrero y 18 de Diciembre de 2.008 y 8 de Mayo de 2.009 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, que éstos no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de Noviembre de 2.005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo.

Hemos insistido en esta línea al señalar - Sentencia de 21 de Diciembre de 2.007 - que " el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad ".

Pues bien, en el caso que nos ocupa el parte del Comandante Luis Francisco (Jefe de Operaciones y de Policía Judicial e Información en la Comandancia de Cuenca) aparece corroborado por los testimonios del Teniente de la Basilio (folios 19 y 20 del expediente) y del Alférez Ezequiel (folios 21 y 22), que participaron en la reunión convocada por el citado Comandante en su despacho el día 24 de Junio de 2.009 y que presenciaron cómo el recurrente recriminó al Comandante en tono elevado su falta de competencia para ordenar nada a los miembros de su Unidad (Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Cuenca) y cómo abandonó dicha dependencia pese a la orden expresa del Comandante de que no podía ausentarse hasta que finalizara la reunión.

Así se pone expresamente de relieve por el Tribunal de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada al analizar la denuncia de infracción de la presunción de inocencia que, como acertadamente concluye dicho Tribunal, no concurre, por lo que el motivo debe ser, igualmente desestimado.

QUINTO: Con el tercer y último motivo de recurso, el recurrente denuncia infracción del principio de legalidad ( arts. 25 de la Constitución ) en su vertiente de tipicidad , alegando que en la conducta de la que se le considera responsable no concurren los elementos del tipo (objetivo y subjetivo), previsto en el artículo 8.5º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

En concreto, sostiene que los hechos no integran la falta grave de insubordinación, ni en la forma de insulto a superior, comprensiva tanto de las amenazas como de las injurias, ni en la forma de desobediencia a una orden.

En cuanto a la primera modalidad, el actor alega que las frases o palabras por él empleadas con el Comandante fueron respetuosas y no existió animus injuriandi o voluntad de ofender. Y en cuanto a la segunda modalidad, sostiene que tampoco concurre por cuanto ni hubo una verdadera orden (de que no abandonara el despacho del Comandante) ni voluntad de incumplir un mandato.

El Tribunal de instancia señala expresamente, en el segundo de los Fundamentos de Derecho, que los hechos considerados probados con alcance disciplinario se concretan en haber utilizado el recurrente un tono de voz alto, emitiendo frases recriminatorias respecto de la actividad de un superior, y haber abandonado el lugar en donde se hallaba en presencia de un superior desoyendo el mandato imperativo de éste de que permaneciera en dicho lugar, conductas que si bien son separables -se precisa- han sido observadas como un conjunto a efectos de calificación, es decir como una unidad natural de acción.

Conviene recordar que en el tipo previsto en el apartado 5 del artículo 8 de la L.O. 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se contienen dos posibles acciones típicas: la falta de respeto (que no sea una simple falta de deferencia o consideración, que sería falta leve - Sentencia de 26 de Febrero de 1997 -) y la desobediencia (cuando no constituya delito ni falta muy grave).

En este sentido la Sala tiene declarado que «la infracción disciplinaria grave contenida en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil", -y lo mismo la del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 - consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito" cabe referirla a dos conductas incluidas en el precepto. La primera se produce cuando el infractor vulnera gravemente el deber de respeto a superior, la segunda cuando no cumple con su deber de obediencia a las órdenes legítimas de sus jefes relativas al servicio» ( Sentencias de 4 de Octubre de 2013 y 16 de Julio de 2008 , entre otras).

El bien jurídico protegido por el tipo disciplinario aplicado es la disciplina y, más en concreto, el deber de obediencia o acatamiento de los miembros del Benemérito Instituto a las órdenes de los superiores, tal y como prescriben la décima y undécima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar , los artículos 45 y concordantes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de Febrero, y, finalmente, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de Octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor éstos " deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación ".

Pues bien, en contra de lo alegado por el recurrente, esta Sala coincide plenamente con la valoración del Tribunal de instancia al concluir que el tono de voz usado por el recurrente, mantenido pese al requerimiento en contra del superior, así como el modo en que se presenta la queja respecto de una actividad de éste y el desoimiento del mandato expreso de que se mantuviera en su despacho y en su presencia, resultan perfectamente encuadrables en el citado tipo disciplinario.

Las recriminaciones realizadas por el recurrente a su Comandante, de manera airada y delante de otros dos oficiales, constituyen claramente una falta grave de respeto y consideración a su superior, configurando el incumplimiento del mandato de que no abandonara su despacho una clara insubordinación.

Por consiguiente, insistimos, no concurre la atipicidad que se denuncia. Los hechos descritos quedan incardinados en el precepto aplicado y el Tribunal de instancia actuó correctamente al entender que no se había violado el principio de tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución , ya que la conducta del recurrente en el despacho del Comandante Jefe de Operaciones encaja perfectamente en el tipo disciplinario del apartado 5 del artículo 8 de la Ley orgánica 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

SEXTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201-40/2.014, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martínez Parra, contra la Sentencia de 11 de Diciembre de 2.013 , del Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso Contencioso Disciplinario-Militar Ordinario nº 101/10 interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil (Comunidad Autónoma de Valencia), en fecha 4 de Marzo de 2.010 (confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil, de 11 de Junio de 2.010), en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de " falta de subordinación ", prevista en el apartado 5, del artículo 8 de la L. O. 12/07, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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