STS 723/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:4474
Número de Recurso3124/2000
Número de Resolución723/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Alvarez Alonso contra la Sentencia dictada, el día 10 de abril de 2000, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 985/97, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Colmenar Viejo. Es parte recurrida D. Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Augusto, contra Dª. Penélope, El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia acordando liquidar la referida sociedad, adjudicando a mi representado el 50% del piso sito en COLMENAR VIEJO (MADRID), C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, URBANIZACIÓN000, y el 50% del mobiliario instalado en el mismo; ordenando la venta de los citados bienes, con el fin de que le sea entregado a mi representado el 50% del importe correspondiente a dicha venta; con expresa imposición de costas a la demandada, si se opusiere a la justa pretensión del actor".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. Penélope, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte, en su día Sentencia acordando la expresada Liquidación, adjudicando a cada litigante su parte del piso sito en Colmenar Viejo, DIRECCION000 número NUM000, NUM001, URBANIZACIÓN000, si bien de aquella parte que corresponda el actor se detraerá el importe de los recibos de la Comunidad de Propietarios del piso referenciado que han venido siendo abonados por mi representada, así como el valor del Derecho de Uso que ostenta mi representada con respecto al expresado piso, con imposición en costas a la parte demandante".

La representación de Dª. Penélope alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia acordando la expresa Liquidación, adjudicando a cada litigante su parte del piso sito en Colmenar- Viejo, DIRECCION000 número NUM000, NUM001, URBANIZACIÓN000, si bien de aquella parte que corresponda al actor se detraerá el importe de los recibos de la Comunidad de Propietarios del piso referenciado que han venido siendo abonados por mi representada, así como el valor del Derecho de Uso que ostenta mi representada con respecto al expresado piso, con imposición en costas a la parte demandante".

Contestada la demanda y dados el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de julio de 1997, y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Oliva, en nombre y representación de D. Augusto, contra la demandada Dª. Penélope, representado por el procurador D. Mariano De Andrés y Santos, acuerdo la liquidación de la Sociedad de gananciales adjudicando al Sr. Augusto un tercio del total del precio que se obtenga tras la venta de la vivienda en subasta pública, así como la mitad de los bienes muebles existentes en la vivienda previo inventario y valoración de los mismos a realizar en ejecución de sentencia y adjudicando a la Sra. Penélope 2/3 del precio que se obtenga así como la otra mitad de los bienes muebles existentes en la vivienda.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Augusto . Sustanciada la apelación, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 10 de abril de 2000, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Augusto, representado por el Procurador Sr./Sra. Gracia Moneva, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Colmenar Viejo (juicio de menor cuantía 111/96) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Augusto contra doña Penélope, declarar como declaramos haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales atribuyéndose a cada uno de los ex conyuges la participación indivisa del 50% respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000, número NUM000, NUM001

, URBANIZACIÓN000, de Colmenar Viejo y el 50% respecto del mobiliario existente dentro de la misma, y a la procedencia de la división de la cosa común, disponiéndose la venta del inmueble, que fuera domicilio conyugal, en pública subasta con admisión de licitadores extraños por haber consentido ambas partes en la venta pública, y el reparto por mitad de lo que se obtenga entre los dos copropietarios, división y venta que no afectará, en tanto subsista, al derecho de uso de la vivienda familiar establecido por la sentencia de divorcio y común acuerdo de las partes a favor del hijo mayor de la demandada en cuya compañía permanece, cuya subsistencia debe quedar garantizada, sin perjuicio del derecho del ex esposo actor a instar la modificación de la medida ante el órgano jurisdiccional competente por cambio de circunstancias, al no existir constancia actual de la extinción del derecho de uso así atribuido, garantía que solo persistirá en tanto subsista legalmente la atribución del uso referido y no quede extinguido por cualquier causa, así como la atribución de la participación indivisa del 50% respecto del mobiliario existente en la vivienda, adjudicando a cada uno, previo inventario y valoración de los mismos a realizar en ejecución de sentencia, la mitad de los muebles o de su valor si se opta por su venta, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Dª. Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Alvarez Alonso formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Motivo Único: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 96 y 1397 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Augusto, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Augusto estaba casado con Dª Penélope . Se separaron el 24 de octubre de 1986 y se divorciaron el 23 de mayo de 1988. En 1990 se modificaron las medidas acordadas, aprobando un convenio regulador, de acuerdo con el que los hijos comunes quedaron bajo la guarda y custodia del padre. Posteriormente el hijo mayor fue a vivir con su madre, continuando la hija conviviendo con el padre; a pesar de ello, no se modificaron las medidas de nuevo. La Sra. Penélope continuó en el uso de la vivienda conyugal copropiedad de ambos cónyuges, que formaba parte de la sociedad de gananciales.

D. Augusto demandó a Dª Penélope y pidió la liquidación de la sociedad, ya extinguida y cuyo único bien lo constituía el piso que había sido la vivienda conyugal; además pidió que se vendiera este bien en pública subasta y con participación de licitadores extraños y que se le entregara el 50% del precio obtenido. Dª Penélope contestó la demanda alegando que el piso estaba gravado con el uso y disfrute y que este derecho se debía detraer del valor total, aunque en ningún momento se opuso a la venta. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo declaró disuelta la comunidad sobre la vivienda por disolución de la sociedad de gananciales, habiéndose convertido en una comunidad por cuotas. Asimismo estimó que debía procederse a la enajenación en pública subasta, computándose el derecho de uso, de modo que se debía adjudicar al marido un tercio del precio que se obtuviera tras la venta de la vivienda en pública subasta, así como la mitad de los muebles existentes en la vivienda y a Dª Penélope los 2/3 del precio.

D. Augusto apeló dicha sentencia, al considerar que no subsistía el derecho de uso, ni si lo hubiera, era vitalicio ni indemnizable. La sentencia de la sección 14 de la Audiencia provincial de Madrid, de 10 abril 2000, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y declaró que el derecho de uso no impide la partición y atribuyó a cada cónyuge una participación indivisa del 50% respecto de la vivienda y del mobiliario; estimó que procedía la división, disponiéndose la venta del inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños por haberlo consentido ambas partes y el reparto por mitad de lo que se obtuviera, estableciendo expresamente el fallo de la sentencia ahora recurrida que la "división y venta no afectará, en tanto subsista, al derecho de uso de la vivienda familiar establecido por la sentencia de divorcio y común acuerdo de las partes a favor del hijo mayor y de la demandada en cuya compañía permanece".

Contra esta sentencia formula Dª Penélope el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo único, al amparo del artículo 1692,4 LEC denuncia la infracción de los artículos 96 y 1397 CC al no tener en cuenta el valor del derecho de uso y disfrute del piso ganancial. Considera que el uso de la vivienda no se ha modificado. La recurrente se extiende sobre la naturaleza del derecho concedido en el artículo 96 CC y parece referirse a que el uso debe mantenerse a pesar de la división., aunque, en definitiva, la verdadera finalidad del recurso es que se mantenga la distribución efectuada en la sentencia de 1ª Instancia.

Este motivo no debe estimarse por sus fundamentos y ello por las siguientes razones:

  1. La principal se encuentra en que la sentencia recurrida preserva el derecho de uso atribuido al hijo de los litigantes y a su madre mientras conviva, como se comprueba en el extracto del fallo que se ha reproducido en el Fundamento primero de esta sentencia. La sentencia recurrida es absolutamente concordante con la jurisprudencia de esta Sala, que mantiene la posibilidad del ejercicio de la acción de división a pesar de la existencia y vigencia del uso atribuido a los hijos o al cónyuge. En este punto, la Sala ha compaginado los derechos del copropietario a pedir la división, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 400 CC y el mantenimiento de los derechos derivados del artículo 96 CC, de manera que la sentencia de 8 mayo 2006 afirma que [...] "la doctrina reiterada de esta Sala al abordar supuestos análogos al presente sostiene la posibilidad de ejercicio de la acción de división si bien garantizando la continuidad del derecho de uso que pudiera corresponder en exclusiva a uno de los partícipes. Así la sentencia de 27 de diciembre de 1999, citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de 1989, 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999, afirma que «la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. En el caso de que en virtud de un derecho de usufructo o de uso esté atribuida la utilización de la cosa común sólo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás respecto de dicho uso o disfrute, pero no les priva de la posibilidad de pedir la división de la cosa». La misma sentencia añade posteriormente, con cita de las de 22 de diciembre de 1992, 20 de mayo de 1993, 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995, que «si bien el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex-cónyuge, en virtud de la sentencia de divorcio. Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne (..) y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, que sólo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó». En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia más reciente de 28 de marzo de 2003 ".

Esta doctrina debe aplicarse al presente recurso de casación, por lo que la sentencia recurrida se ajusta absolutamente a los presupuestos establecidos en la misma. La lesión del artículo 96 CC sólo se habría producido si no se hubiera respetado este derecho, pero la sentencia recurrida lo mantiene expresamente.

TERCERO

2ª Respecto al valor que deba atribuirse al inmueble y la imputación a una u otra cuota, dada la subsistencia del derecho de uso establecido a favor del hijo de ambos litigantes y de su madre, mientras conviva o mientras no se solicite la modificación de la medida, debe rechazarse este argumento, porque el derecho en cuestión afecta a la propiedad en su conjunto, de manera que el inmueble debe valorarse en su totalidad y el derecho existente influirá sin duda en el valor final que pueda obtenerse en la subasta. Dª Penélope es copropietaria del inmueble, por lo que este derecho también le afecta, dado que la disminución del valor debe ser soportada por ambos propietarios de forma igual y no sólo por el marido. A ello debe añadirse que mal puede considerarse infringido el artículo 1397 CC, que se limita a establecer qué bienes forman parte del activo de la sociedad de gananciales y no hace ninguna referencia expresa a la valoración.

Por todas estas razones, debe ser rechazado el único motivo de este recurso.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación presentado por la recurrente Dª Penélope determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación Dª. Penélope contra la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de diez de abril de dos mil, en el recurso de apelación número 985/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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