ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3913A
Número de Recurso3774/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3774/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3774/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Moises , D. Ovidio y D.ª Ascension , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación núm. 203/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1214/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

El procurador Sr. García San Miguel Hoover, se persona en las actuaciones en representación del recurrente. El procurador Sr. Capetillo Vega se ha personado en las actuaciones como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes personadas han presentado en tiempo y forma escrito de alegaciones; la recurrente interesando la admisión de los recursos, y la recurrida, interesando su inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiarios de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario.

El cauce de acceso al recurso de casación, por interés casacional, ordinal 3º del art. 477.2 LEC , elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

Las actuaciones se inician por demanda de desahucio por precario, respecto del inmueble que se identifica, que es estimada mediante sentencia dictada en primera instancia; en esencia se estima, sobre la base de considerar a la parte demandada como precarista, de poseer la vivienda sin título. Recurrida dicha sentencia en apelación por la demandada, ahora recurrente en casación, se desestima dicho recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones, al referir que: «[...] la actora ostenta la propiedad del inmueble, y que el derecho de uso de los recurrentes en apelación, atribuido en virtud de sentencia de divorcio, es posterior a la subasta del inmueble y adjudicación, por lo que ya desde ese momento, carecía de título para ocupar el inmueble, de modo que desde que la demandada y su esposo perdieron la propiedad del inmueble, el uso que al esposa ha dado al mismo junto a sus hijos, carece de justificación por la sentencia dictada en el proceso de familia y se justifica exclusivamente por la mera tolerancia del nuevo dueño, lo cual determina la existencia de precario. Por tanto adquirido el inmueble por un tercero en un proceso de ejecución, derivado del impago de una deuda de matrimonio, no puede ahora oponerse la posesión derivada de un derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrente y su hijo en sentencia de separación. Desde el momento en que la demandada y su esposo perdieron al propiedad de la vivienda, el uso que aquella ha venido dando al inmueble no se justifica por la sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia, sino por la mera tolerancia del nuevo propietario, circunstancia que exige caracterizar esta ocupación como un precario».

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se alega un único motivo, por interés casacional, en concreto por oposición a la jurisprudencia del TS, y refiere estructurarse en tres apartados. No cita norma sustantiva infringida. Explica que en el primer apartado se contextualiza la infracción cometida, mediante un examen del derecho de uso de la vivienda familiar y su oponibilidad frente a terceros. En el segundo, cita la interpretación que hace la sentencia recurrida. Y en el tercero analiza la infracción producida y la doctrina jurisprudencial vulnerada. Considera que la sentencia recurrida prescinde de un hecho básico con trascendencia jurídica, el derecho de uso de la vivienda familiar en los casos en que se adquiere por tercero, consecuencia de una división de cosa común, es oponible al adquirente y este debe respetarlo hasta su extinción. En esencia, el apartado 3º, lo subdivide en el apartado a) sobre que el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del propietario, que el titular puede oponer a terceros. Cita STS de 14 de enero de 2010 , 18 de enero de 2010 , y 27 de febrero de 2012 ; y apartado b) que la acción de división de la cosa común no afecta a la subsistencia del derecho de uso., y cita SSTS de 28 de marzo de 2003 , 8 de mayo de 2006 , 27 de junio de 2007 , 3 de diciembre de 2008 , 1 de abril de 2011 .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, y a través de un único motivo, al amparo del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 ce , alega error patente al aplicar el art. 40 LEC , con indefensión.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, debe ser inadmitido por defectuosa formulación( artículo 483.2.2.ºLEC ) y carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.4.º en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ).

A) En primer lugar, el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), pues como se expuso, además de no citar norma sustantiva infringida, en un único motivo alega diversos apartados, que a su vez se subdividen en otros tantos, introduciendo ambigüedad y confusión.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). Cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Siendo que la mera cita de sentencias de esta Sala, no es justificación suficiente del interés casacional, que ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior, en el escrito de recurso, lo dicho no se observa, lo que determina la inadmisión del recurso.

No obstante el recurso además incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no respetarse la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida. Y es que el recurrente margina, que como quedó dicho, la sentencia recurrida, concluye que aquél, carece de título que legitime su posesión. En consecuencia procede la inadmisión del recurso de casación por ser el interés casacional meramente instrumental o artificioso, obviándose la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se hace expresa condena de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Moises , D. Ovidio y D.ª Ascension , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación núm. 203/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1214/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR