Definición y atribución del domiiclio familiar

AutorPilar Domínguez Martínez
Páginas4-32

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Introducción

El domicilio es un criterio de identificación de las personas, tomado por el derecho como mención de identidad1. Conviene hacer una distinción del concepto de domicilio de otras figuras afines, como sucede con los términos vecindad civil y administrativa. La vecindad civil se utiliza para determinar las normas civiles comunes o forales aplicables a las personas (estado civil), mientras que la vecindad administrativa sirve para conocer quienes son los residentes de un término municipal de acuerdo con la legislación administrativa (status político). En cambio, el domicilio es el lugar donde la persona física tiene su residencia habitual, donde debe ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones civiles.

1. Domicilio generalidades

De acuerdo a criterios generales y objetivos, el domicilio es la sede jurídica de la persona (necesario para determinar la competencia territorial del juez ante el que se pueda demandar y para otras actuaciones jurídicas). Las diferentes finalidades para las que el domicilio es relevante dan lugar a pluralidad de conceptos. Por un lado, la Constitución garantiza la facultad de la persona para poseer en exclusiva un ámbito inviolable de intimidad personal y familiar en el espacio. Se trata del concepto de domicilio desde el punto de vista jurídico-público a los efectos de protección del derecho a la intimidad2. Se extiende a todo espacio físico donde la persona desarrolle su intimidad o privacidad sin requerirse la nota de la habitualidad3.

Sin embargo, desde la perspectiva jurídico-privada, el criterio general y objetivo que establece el artículo 40 CC para la determinación del domicilio de las personas físicas, es el de la residencia habitual. Así mismo y como efecto personal del matrimonio, el domicilio conyugal, como consecuencia de la obligación de vivir juntos de los esposos, será el lugar de la residencia habitual de los cónyuges4. El mismo CC en el artículo 69 establece la presunción salvo prueba en contrario de que los cónyuges viven juntos. Ciertamente, a los efectos de la protección jurídico-privada que se aborda el domicilio conyugal, concretamente la vivienda familiar, base de este domicilio seguirá teniendo esta consideración mientras no haya acuerdo o resolución judicial contraria, aún existiendo separación de hecho o abandono del domicilio por uno de los cónyuges. No obstante, y desde la protección del derecho a la intimidad, debe entenderse que el cónyuge que abandona voluntariamente la convivencia, no puede exigir que el otro cónyuge le permita el uso de la vivienda libremente5, incluso en situaciones de crisis y de anormalidad matrimonial puede declararse allanamiento de

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morada6, a salvo la correspondiente autorización judicial, por ejemplo, para recoger las ropas y enseres7.

El domicilio conyugal lo fijan los cónyuges de común acuerdo. Si falta acuerdo resolverá el Juez teniendo en cuenta el interés de la familia8. El acuerdo de los esposos a la hora de fijar el domicilio conyugal es consecuencia del principio de igualdad de los esposos. El acuerdo puede ser expreso o tácito, pero en este último caso debe derivar de actos concluyentes (que ninguno haya acudido a la autoridad judicial para expresar su discrepancia). Desde luego, debe ser posterior a la celebración del matrimonio, pues el artículo 70 CC utiliza el término "cónyuges", aunque tal decisión pueda variarse tantas veces quieran los esposos siempre y cuando estén de acuerdo en ello.

Por tanto, de acuerdo con el art. 40 del CC, el domicilio conyugal será el lugar donde los esposos tengan su residencia habitual, será el lugar de la residencia habitual de los cónyuges. Se requieren las notas de habitualidad más conyugalidad, pero no tiene porque coincidir con la residencia habitual de cada uno de los cónyuges, puesto que según el art. 87.2 del CC se prevé la posibilidad de que por motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de naturaleza análoga los cónyuges no vivan juntos9. Es decir, una cosa es el domicilio conyugal o residencia habitual de los esposos y otra la residencia habitual de cada uno de ellos10. Se trata del lugar donde habitualmente se localiza a ambos cónyuges y se ejerce la relación jurídica existente entre ellos, es decir los derechos y obligaciones derivados del matrimonio y entre estos el fundamental es el deber de convivencia (art. 69 del CC)11.

Desde el punto de vista procesal, también debe subrayarse la trascendencia de este domicilio, pues el art. 769 de la LEC lo utiliza como criterio a los efectos de determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales y de menores. (Juzgado de 1ª instancia del lugar del domicilio conyugal)12. Debe tratarse del último domicilio conyugal, último lugar en el que los cónyuges hayan fijado la residencia habitual del matrimonio13.

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Lo relevante de la localización del domicilio conyugal es que va a permitir determinar la vivienda familiar protegida por el CC14. A pesar de parecer términos intercambiables, será la vivienda y aún más la vivienda conyugal el elemento clave objeto de la normativa protectora.

2. Domicilio conyugal: vivienda familiar: domicilio familiar

Ciertamente, este domicilio familiar fijado por los cónyuges determinará cual es la vivienda familiar sujeta a un especial régimen de disposición. Así mismo esta vivienda familiar es sobre la que se decidirá sobre su uso en los supuestos de crisis matrimonial. Lo que debe quedar claro es que el domicilio conyugal cumple la función de localización o identificación del matrimonio, sin embargo la vivienda familiar es un objeto patrimonial susceptible de titularidad y posesión. El concepto de domicilio conyugal es más amplio que el de vivienda familiar que sin embargo coincidirá siempre con el domicilio conyugal15. De este modo puede ser definida la vivienda familiar como la base física del domicilio conyugal o familiar fijado por los cónyuges16. Más que el concepto de familia lo preponderante es el de cónyuges, sin perjuicio de que la vivienda conyugal sea donde normalmente residan también los hijos y sus progenitores cumplan la obligación de tenerlos en su compañía.

El domicilio conyugal se identifica con la existencia de una relación matrimonial y el domicilio familiar suele considerarse desde la perspectiva de los hijos al margen del vínculo matrimonial. Sin embargo el domicilio familiar objeto de protección en el CC será el domicilio conyugal que así mismo se identifica con la llamada vivienda familiar protegida. En los casos de crisis matrimoniales la vivienda o domicilio familiar fijado por los cónyuges sigue existiendo y sobre su uso habrá que decidir aunque ya no se llame domicilio conyugal17.

Cuando nos encontramos ante uniones de hecho y la pareja no tenga hijos, no habrá ningún problema, pues al no existir vínculo que les una, pueden libremente cada uno fijar su propio domicilio. En cambio, cuando hay hijos comunes, la doctrina considera que en caso de discrepancia se podrá acudir al juez que fije un domicilio común, teniendo en cuenta el interés de los hijos menores. Es decir, en las uniones de hecho no es posible la existencia de domicilio conyugal pero si familiar que podrá acordarse en los llamados "pactos de convivencia"18.

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3. Protección de la vivienda familiar

Cuando la vivienda goza del atributo "familiar", se refiere no a un solo sujeto sino al conjunto de individuos que constituye la familia. La familia, como célula e institución básica de la sociedad, es también merecedora de una protección especial por el ordenamiento. En primer lugar, el artículo art. 39.1 de la CE dispone que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familiar"19. La protección constitucional de la vivienda familiar es doble, puesto que deriva no sólo de su propia naturaleza, (derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 de la CE), sino también del destino al que sirve. (Derecho de uso de la familia). El TS la califica como "bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario"20. Esta protección explica, que a lo largo del tiempo se hayan publicado normas que han configurado un régimen especial para la vivienda familiar que lo distingue del régimen aplicable a otros bienes que va a suponer una limitación del contenido del derecho de propiedad cuando el mismo recae sobre un bien que además de afectar a una necesidad primaria (art. 47 de la CE) tiene como fundamento el matrimonio. Al margen de la normativa pública...

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