Sociedad comanditaria por acciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La sociedad comanditaria es aquella sociedad mercantil compuesta por dos clases de socios: los socios colectivos, con responsabilidad ilimitada y encargados de la gestión de la sociedad, y los socios comanditarios, cuya responsabilidad es limitada y no participan en la gestión.

Cuando el capital de la sociedad comanditaria esté dividido en acciones, hablaremos de sociedad comanditaria por acciones. En caso contrario, estaremos ante una sociedad comanditaria simple.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Características de la sociedad comanditaria por acciones
  • 3 Requisitos de constitución
  • 4 Modificación de estatutos
  • 5 Disolución
  • 6 Liquidación
  • 7 Emisión de obligaciones
  • 8 Correspondencias LSC y CCom
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
Normativa

La sociedad comanditaria por acciones, llamada también en comandita por acciones, estaba regulada en los arts. 151 y siguientes del Código de Comercio (CCom), modificados por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea ( CEE ) en materia de sociedades.

Actualmente, por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (entrada en vigor el 1 de septiembre de 2010), que afecta a las sociedades anónimas, sociedad de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones. Por ello la doctrina entiende que en realidad la sociedad comanditaria por acciones es una sociedad anónima con una particularidad: los administradores han de ser socios y responden ilimitadamente de las deudas sociales, como si fueren socios colectivos; pero todos los socios, administradores o no, son comanditarios, aunque la Ley a los administradores les designe como socios colectivos.

En efecto, la LSC en su art. 1 entiende como sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones, imponiendo que en éstas al menos uno de los socios responde personalmente de las deudas sociales como socio colectivo (obsérvese: como responde un socio colectivo).

Y la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha derogado los artículos 151 a 157 CCom, conteniendo diversas referencias a este tipo de sociedades, siendo de aplicación las normas dirigidas a regular cualquier tipo de sociedad de capital.

Características de la sociedad comanditaria por acciones

1.- Como en la sociedad comanditaria simple, hay dos clases de socios: los que responden como los colectivos - por ello tradicionalmente se les llamaba sin más colectivos y esta expresión la mantendremos seguidamente al hablar de ellos (para evitar la frase «socio que responde como un colectivo» y ser, en definitiva la que usa la Ley de Sociedades de Capital - y los comanditarios, entendidos éstos como los que no responden personalmente, debiendo existir, como mínimo, un socio que responda como un socio colectivo.

2.- Lo característico de esta sociedad es que el capital está dividido en acciones; dice la LSC, que en la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

3.-El citado precepto sigue sin distinguir entre socio colectivo y socio comanditario, sólo habla, repetimos, de responder como... de forma que cuando hablamos de titulares de acciones; ¿quién será titular de las acciones?

Hay diversas opiniones, que podemos resumir así:

  • Quien defiende que los socios colectivos nunca pueden suscribir acciones, lo que implica que sólo aportan su trabajo y el capital está en manos de los socios comanditarios.
  • Quien defiende que todos los socios deben suscribir acciones, sean socios colectivos o comanditarios: luego todos deben suscribir y desembolsar acciones..
  • Quien defiende que los socios colectivos pueden (pero no deben obligatoriamente) suscribir acciones, produciéndose una superposición: son colectivos cuando aportan su trabajo y la gestión, pero si un socio colectivo además suscribe y desembolsa acciones (nada lo impide) será comanditario en cuanto a su aportación de capital y colectivo en cuanto a su responsabilidad según las normas aplicables a los socios colectivos.

En todo caso, entendemos que la cuestión dependerá de lo que se establezca en los estatutos; la LSC ha previsto diversos supuestos especiales que pueden aplicarse a todo tipo de sociedades de capital y resolver el problema (creación de acciones sin voto, acciones privilegiadas, con derechos diferentes, acciones con prestaciones accesorias, pactos de sindicación de acciones, etc.)

Ahora bien, si el socio colectivo suscribe (o se entiende que siempre ha de suscribir) acciones, podemos plantear el problema de si es necesario el consentimiento de los otros socios para su enajenación en interés de la compañía; por ello lo procedente es que en los estatutos se establezcan dos clases de acciones...

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