Pactos parasociales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Los pactos parasociales son pactos entre socios fuera del ámbito de la propia sociedad (no son pactos estatutarios).

Contenido
  • 1Temas generales
  • 2Sindicato de accionistas
    • 2.1Sindicato de voto
      • 2.1.1Concepto
      • 2.1.2Formas
      • 2.1.3Eficacia
    • 2.2Reforzamiento de voto
    • 2.3Sindicato de bloqueo
    • 2.4Protocolos familiares
  • 3Otros pactos
  • 4Cesión del derecho de voto
  • 5Agrupación de acciones
    • 5.1Correspondencias
  • 6Legislación básica
  • 7Legislación citada
  • 8Recursos adicionales
    • 8.1En doctrina
  • 9Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Temas generales

2. Definición de pacto parasocial

El art. 530 LSC sobre las sociedades cotizadas nos da la definición de qué se debe entender por pacto parasocial:

1. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entienden por pactos parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas.

Sin embargo, el concepto es más amplio: la Sentencia nº306/2014 de TS, Sala 1ª, de lo civilL, 16 de junio de 2014[j 1] se refiere a los acuerdos parasociales, como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos; esta sentencia recuerda la doctrina del TS según la cual estos pactos son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. Se trata de un contrato asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran; por ello, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad. (STS 300/2022, 7 de Abril de 2022).[j 2]

2.- Admisión de estos pactos.

La expresión está admitida por el legislador (en la normativa sobre los Protocolos familiares, en el Reglamento de Registro Mercantil (RRM), en el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ahora derogado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sociedades, el Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, en el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. etc., y también por la jurisprudencia (como la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) 463/2008, de 23 de Junio 2008).[j 3]

La Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores (LMV), se refería también a los pactos parasociales, definiéndolos en el art. 112 a los efectos que regulaba, como aquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas.

El derogado Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 6 de abril de 2023, mencionaba los pactos parasociales en los artículos 128,133.3.c,135 y 291 sin definirlos, suponemos, por dar ya su concepto por conocido.

La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión en vigor el 7 de abril de 2023 menciona los pactos parasociales en los artículos 108,113 y 115.

Y los arts. 530 Ley de Sociedades de Capital (LSC) y siguientes regulan los pactos parasociales sujetos a publicidad.

Estos pactos se admiten en cualquier tipo de sociedad, pero han sido especialmente analizados en sede de sociedades anónimas.

3. Validez y eficacia

3.1. Entre lo socios

La validez de los pactos parasociales no ofrece duda; como pone de relieve la Sentencia nº 616/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Octubre de 2012[j 4] los pactos parasociales, en cuanto convenios celebrados por varios o incluso todos los socios, a fin de regular sus relaciones internas, como afirma la Sentencia TS 371//2010, de 4 de junio[j 5], no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad.

La jurisprudencia se ha planteado casos concretos; base citar ahora la STS 674/2023, 5 de Mayo de 2023[j 6] en un caso en el que voluntaria y reiteradamente todos los socios no habían cumplido el pacto firmado por todos ellos y, en un momento dado, se impugna un acuerdo y el TS entiende que esta conducta de consentimiento tácito les vinculaba y no puede ahora hacerse valer por ser una actuación contraria al principio de buena fe y a la doctrina de los actos propios. (doctrina que se aparta de la anterior del mismo Tribunal).

3.2. Frente a la sociedad:

a). Norma general:

Hay una diferencia entre la diferente eficacia de los pactos según se trate de imponerlos a quienes los subscribieron o se trate de su eficacia frente a la sociedad es puesta de relieve continuante por la Jurisprudencia.

Como dice la STS 120/2020, 20 de Febrero de 2020,[j 7] el conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales supletorias para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas, en vía de principios, válidas; pues bien, la mera infracción del convenio parasocial de que se trate no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado; sería una excepción que la infracción del pacto parasocial fuese acompañada simultáneamente de una vulneración de la ley o de los estatutos, o bien de una lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad.

Asimismo, la STS 300/2022, 7 de Abril de 2022[j 8] reitera que tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en sus precedentes, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad.

La DGRN los menciona en ocasiones; así, la Resolución de esta DG de 26 de junio de 2018[j 9] se refiere a los pactos parasociales que considera una práctica que se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él. La posibilidad de los mismos se encuentra reconocida de forma expresa en el vigente artículo 29 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, al disponer que «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.

Para su real eficacia los pactos deben costar documentalmente. La SAP Vizcaya 794/2023, 20 de Diciembre de 2023[j 10] advierte que la propia naturaleza de un acuerdo parasocial dificulta admitir que pueda haberse convenido de forma verbal y, aunque se admite en ocasiones, la falta de constancia escrita del pacto, no muy frecuente en este ámbito de la contratación, relativamente complejo, impide constatar su existencia misma, y su contenido.

b). Excepciones a la oponibilidad por la sociedad

La jurisprudencia admite excepciones, según el caso particular.

La STS 300/2022, 7 de Abril de 2022[j 11] reitera la doctrina general: en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad; sin embargo, esta Sentencia menciona las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho; pero, en todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones - actos propios, levantamiento del velo -, el abuso del derecho)no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico.

La doctrina considera que para vincular a la sociedad es importante que como tal haya firmado también el pacto; es un argumento sólido para quedar vinculada, pero dependerá del criterio de los Tribunales si se plantea el supuesto.

4. La temporalidad de vinculación de estos pactos

Se plantea el problema de que los pactos parasociales no tengan determinado plazo de duración de los mismo, en cuyo caso, se discute si cabe que un pacto parasocial tenga duración indefinida.

En contra de esta posibilidad está el art. 1707 CC que permite la denuncia del contrato cuando no hay plazo o no resulta éste de la naturaleza del negocio;.

Dice el TS en la citada Sentencia 120/2020 que, como ha señalado la doctrina, las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la...

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