Casos especiales de modificación de estatutos de una sociedad limitada
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Entre las modificaciones de estatutos que una Junta General puede acordar, (además de las normales de cambio de denominación social, cambio o modificación del objeto), podemos hablar de modificaciones estructurales como los supuestos de fusión y absorción, la escisión o incluso acordar la transformación de la sociedad o cambiar su carácter como sería una sociedad limitada laboral que pierda su carácter de laboral. Todos ellos constituyen casos especiales de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
Además, para estudiar el posible derecho de separación de los socios con motivo de unas determinadas modificaciones del objeto social, véase especialmente Modificación de estatutos de una sociedad limitada que afecte a derechos individuales de los socios.
Contenido
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Al lado de las participaciones sociales existentes en una Sociedad de responsabilidad limitada que podemos llamar ordinarias, pueden existir participaciones privilegiadas y participaciones sin voto.
Para el examen de las participaciones especiales se puede ver Participaciones sociales en una sociedad limitada
Para el detalle de las participaciones sin voto, véase Participaciones sociales sin voto en una sociedad limitada
Hay que advertir que se pueden crear participaciones sin voto y participaciones privilegiadas o con derecho desiguales en la escritura fundacional o con posterioridad; en tal supuesto, estaremos ante una importante modificación de estatutos. Habrá que aplicar las reglas generales sobre la convocatoria de junta y sobre la modificación de estatutos.
Véase Aumento de capital de una sociedad limitada creando participaciones privilegiadas
En el caso de participaciones sin voto, dadas las reglas especiales que para dichas participaciones ordena la Ley en materia de reparto de dividendos, habrá que tener en cuenta al modificarse el artículo correspondiente del capital social que quede claro el dividendo mínimo, fijo o variable, que se concede a las participaciones sociales sin voto.
Protección en el caso de reducción de capitalSi se trata de reducción de capital como consecuencia de pérdidas, el art. 100 LSC dispone que las participaciones sociales no quedarán afectadas por la reducción del capital, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad. Y finalmente, cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias.
Ver Requisitos generales de reducción de capital de una sociedad limitada
Ver Reducción de capital de SL para equilibrar el patrimonio a consecuencia de pérdidas y
Ver Reducción de capital SL para dotar o incrementar la reserva legal o las reservas voluntarias
Protección si se desea modificar el status del socioSi se desea modificar el status del socio ya no rige el principio de la mayoría que regula el art. 199 LSC para las sociedades limitadas ya que se exige el consentimiento de todos los afectados; en efecto, según el art. 291 LSC, cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.
Y conforme al art. 292 LSC cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.
Una manifestación de este principio, tanto se entienda como una obligación impuesta al socio como que afecta a sus derechos individuales, debe tenerse en cuenta si se desea establecer ex novo la llamada cláusula de arrastre.
El art. 188 del RRM dice:
Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que impongan al socio la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos.
El precepto facilita las disposiciones estatutarias denominadas de arrastre, o «drag along», con las que se pretende facilitar la adquisición por un tercero de una cantidad significativa de participaciones frente a posibles conductas obstruccionistas de socios minoritarios.
Ahora bien, procede distinguir:
- Establecida en los estatutos que se protocolizan en la constitución de la sociedad, no habrá problema, todos los socios fundadores los aceptan, exigiéndose únicamente claridad en la norma.
- Establecida posteriormente supone una modificación estatutaria, pero no basta la mayoría de la Junta, por reforzada que sea, ya que se exige la unanimidad; la Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 2017[j 1] lo entiende así, diciendo:
La «cláusula de arrastre» –próxima a la «clausola di trascinamento» como se la conoce en Derecho italiano o en la denominación inglesa de «drag-along»– tanto se considere que es un supuesto de imposición de obligaciones a los socios a que se refiere el artículo 291 de la Ley de Sociedades de Capital, como una causa estatutaria de exclusión del socio (artículo 351 de la misma ley), exige en su configuración estatutaria el consentimiento unánime de los socios, sin que pueda suplirse, dicho consentimiento unánime, atribuyendo un derecho de separación al socio que no hubiere votado a favor, por no ser una mera cláusula de restricción de transmisión de participaciones sociales.
Ahora bien, esto no supone que deban asistir todos los socios personalmente o representados a la Junta, pues ello obligaría a una Junta Universal para poder adoptar este acuerdo; lo que se quiere decir es que es suficiente el acuerdo mayoritario de la junta siempre que a tal acuerdo presten su consentimiento individual todos los demás socios, en la misma junta o en un momento posterior (así resulta del artículo 207.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripción de la introducción en los estatutos sociales de...
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