STS 1267/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2001:10449
Número de Recurso2598/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1267/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de noviembre de 1995, en el rollo número 918/94, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1191/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por doña Estíbaliz , representada por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, siendo recurrido don Everardo , representado por el Procurador don Antonio Sorribes Calle, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Doña Estíbaliz , actuando en nombre e interés propios, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada en fecha 28 de octubre de 1992 al Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales y reclamación de cantidad, contra "IMPREFIL, S.A.", don Everardo y don Juan Manuel , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia declarando nulos y sin efecto por ser contrarios a la ley los acuerdos impugnados por esta parte, ordenando a la demandada "IMPREFIL, S.A." que incluya en el balance final de liquidación los créditos del Letrado don Dionisio Cerrada Pico y del Procurador de los Tribunales don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno a que se refieren los hechos vigesimosegundo y vigesimotercero de esta demanda; declarando también que doña Estíbaliz es acreedora de "IMPREFIL, S.A.", por la cantidad de 203.804 pesetas que le corresponden por haber formado parte del Consejo de Administración en el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 28 de junio de 1988 y tener derecho por tanto a percibir su parte de la "participación de los administradores" del ejercicio de 1987 y ordenando que se incluya a mi mandante como acreedora por dicho concepto en todos los balances de la compañía desde el balance cerrado a 31 de diciembre de 1987 hasta el balance final de liquidación aprobado en fecha 21 de mayo de 1992, ambos inclusive, y ordenando a don Everardo y a don Juan Manuel la devolución de las aludidas retribuciones con sus correspondientes intereses legales, con expresa condena en costas a los demandados por su temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, la Procuradora doña María Antonia Meca Cabrillana, en nombre y representación de "IMPREFIL, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda formulada contra mi principal, absolviéndola libremente de la misma y condenando en costas a la actora".

  2. - Asimismo, la referida Procuradora, en nombre y representación de don Everardo , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda en lo que se refiere a mi principal, absolviéndolo libremente de la misma y condenando en costas a la actora".

  3. - El Procurador don José Castells Vall, en nombre y representación de don Juan Manuel , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Acuerde desestimar la demanda con expresa imposición del pago de las costas a la actora por contumaz mala fe".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 12 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda interpuesta por doña Estíbaliz , absuelvo a "IMPREFIL, S.A." de la impugnación de acuerdos sociales de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 29 de mayo de 1992; absolviendo en la instancia de las reclamaciones de cantidad ejercitadas contra "IMPREFIL, S.A.", don Everardo y don Juan Manuel ; con imposición de costas a la actora".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas producidas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de doña Estíbaliz , interpuso recurso de casación, en fecha 24 de julio de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º); 3º); 4º); 5º); y 6º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción del artículo 687 de la citada Ley, así como del 24.1 de la Constitución Española; el segundo, tercero, quinto y sexto, por violación del artículo 359 de la Ley Rituaria, el cuarto, por transgresión del artículo 359 de la Ley Rituaria y del 24.1 de la Constitución Española; 7º); 8º); 9º); 10º); 11º); 12º); 13º); 14º); 15º); 16º); 17º); 18º); 19º) y 20º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el séptimo, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 22 de diciembre de 1993, 28 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1991, 17 de abril de 1985, 26 de diciembre de 1983, 5 de mayo de 1983; el octavo, por infracción de la doctrina jurisprudencial contemplada, entre otras, en SSTS de 27 de mayo de 1949, 29 de octubre de 1949, 23 de junio de 1966, 14 de marzo de 1983 y 30 de diciembre de 1992; el noveno, por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS de 8 de julio de 1985, 11 de diciembre de 1990 y 7 de febrero de 1991; el décimo, por transgresión del artículo 1111 del Código Civil; el undécimo, por vulneración del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas; el duodécimo, por infracción del artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; el decimotercero, por transgresión del artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas; el decimocuarto, por infracción del artículo 203 de la Ley de Sociedades Anónimas; el decimoquinto, por violación del artículo 7.1 del Código Civil; el decimosexto, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil; el decimoséptimo, por violación del artículo 6.4 del Código Civil; el decimoctavo, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; el decimonoveno, por infracción del artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; el vigésimo, por transgresión del artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, suplicó a la Sala: "(...) Dictar sentencia por la que se declare haber lugar al mismo con la consecuencia inherente de casar, anular y dejar sin efecto la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declaren nulos y sin efecto los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de 21 de mayo de 1992 de "IMPREFIL, S.A.", se ordene a dicha entidad que incluya en el balance final de liquidación de créditos por costas procesales correspondientes a los honorarios del Letrado don Dionisio Cerrada Pico y a los derechos del Procurador de los Tribunales don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno a que se refieren los hechos vigesimosegundo y vigesimotercero de la demanda que dio lugar al presente litigio, se declare que doña Estíbaliz es acreedora de "IMPREFIL, S.A." por la cantidad de doscientas tres mil ochocientas cuatro (203.804 ptas) pesetas que se le deben en concepto de "participación de administradores", ordene que se incluya a mi mandante como acreedora por dicho concepto en todos los balances de la compañía desde el balance cerrado a 31 de diciembre de 1987 hasta el balance final de liquidación aprobado en fecha 21 de mayo de 1992, ambos inclusive, condene a "IMPREFIL, S.A.", a pagar a mi mandante la referida suma con sus intereses correspondientes, condene a don Everardo a devolver a "IMPREFIL, S.A." las retribuciones percibidas de dicha compañía desde el día 28 de junio de 1988, que prudencialmente se estiman en 9.800.000 ptas, más los intereses legales correspondientes, y que condene a don Juan Manuel a devolver a "IMPREFIL, S.A." las cantidades que indebidamente hubiere percibido como retribución por razón de su cargo de liquidador desde el día 29 de junio de 1990, con sus intereses legales, imponiendo las costas judiciales causadas en las tres instancias a los demandados por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de don Everardo , lo impugnó mediante escrito, de fecha 8 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "(...) Dictar sentencia por la cual estimando los alegatos y consideraciones vertidas por esta parte, proceda a confirmar plenamente y en todos los extremos la sentencia recurrida desechando los motivos de casación esgrimidos por la recurrente y con expresa imposición de costas a la misma tanto en esta alzada como en la primera y segunda instancias".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 20 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estíbaliz demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "IMPREFIL, S.A.", don Everardo y don Juan Manuel , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno al ejercicio conjunto de acciones por la actora relativas a la declaración de nulidad de los acuerdos sociales adoptados por "IMPREFIL, S.A.", la reclamación a esta compañía del pago de 203.804 pesetas y la devolución por don Everardo y don Juan Manuel de las cantidades percibidas por éstos en concepto de administrador y liquidador, respectivamente, de aquella sociedad.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Estíbaliz ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de artículos 687 de este ordenamiento y 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha apreciado de oficio la excepción de falta de legitimación activa de la actora en relación con la demanda interpuesta por la misma contra don Juan Manuel , sin que dicha excepción hubiera sido alegada por éste en su contestación a la demanda, lo que ha causado indefensión a la recurrente- se desestima porque la sentencia de instancia argumenta en el sentido de que, "incontrovertido que la actora es titular de acciones que superan el tope mínimo del 5% del capital social, que deriva del análisis sistemático de los artículos 100 y 134.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1989, tres son los supuestos en los que el artículo 134.4 legitima a los socios para que ejerciten la acción social: 1) cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin; 2) cuando el acuerdo es contrario a demandar la responsabilidad; y 3) cuando siendo favorable a tal exigencia no se ejecuta lo acordado"; y llega a la conclusión de que "en este caso no se da ninguna de las situaciones previstas por la norma, por lo que debe rechazarse la legitimación de la actora para ejercitar la acción social de responsabilidad de los administradores, sin que a ello sea obstáculo el acuerdo liquidatorio, ya que si bien pudiera cuestionarse la necesidad de aquél trámite en los casos en que están cancelados registralmente los asientos referidos a la sociedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 278 del Texto Refundido, si la impugnación de la corrección de las operaciones liquidatorias que culminan con la cancelación se fundamenta en la existencia de un crédito social contra el administrador, es lo cierto que la actora ha guardado el más absoluto silencio al respecto en la demanda".

La falta de legitimación "ad causam" activa es examinable de oficio en cualquier caso (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1996, 6 de mayo de 1997, 30 de julio de 1999 y 26 de abril de 2001), y, como expresa la última sentencia citada, no disuena de esta apreciación la existencia de una jurisprudencia aparentemente en sentido contrario, pues la misma hace referencia a hipótesis en que, por las circunstancias del caso, el reconocimiento de la contraparte -judicial o extrajudicial, explícito o implícito- es susceptible para habilitar de tal cualidad en relación con el objeto que se ventila, lo que obviamente no concurre en el caso en cuanto que la demandada planteó en el escrito de contestación la objeción o defensa correspondiente.

TERCERO

Los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso, los tres con cobertura en el artículo 1292.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 359 de la Ley Rituaria, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha declarado que la actora no está legitimada para demandar a don Juan Manuel pese a que éste no alegó la falta de legitimación activa; cuarto, por vulneración del artículo 359 y 24.1 de la Constitución Española, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha argumentado que no concurren los presupuestos necesarios para que doña Estíbaliz pueda ejercitar acción social de responsabilidad contra don Everardo y don Juan Manuel y, sin embargo no fue ejercitada tal acción; y otro, por infracción del artículo 359 de este Cuerpo legal, pues, según aduce, la sentencia de apelación tergiversa los términos del debate al detallar que la recurrente ejercitó la acción social de responsabilidad, cuando no fue calificada ninguna de las acciones ejercitadas, y manifiesta que la misma carece de legitimación activa para demandar a don Everardo y don Juan Manuel - se examinan conjuntamente y se desestiman porque su repulsa viene provocada por el decaimiento del motivo primero.

La recurrente sostiene ahora que no ha ejercitado la acción social de responsabilidad, ni la acción pauliana, sino que se limitó en la demanda a explicar lo qué pedía, contra quién lo hacía y en virtud de qué lo reclamaba, pero sin poner ningún adjetivo a las acciones ejercitadas, y no menciona que los datos obrantes en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, así como la petición de que los codemandados don Everardo y don Juan Manuel devuelvan a la sociedad las sumas percibidas en concepto de administrador y liquidador, llevan sin duda a calificar la acción deducida en la forma determinada en la instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este texto legal, debido a que, según tacha, la sentencia traída a casación incurre en incongruencia cuando, a pretexto de una inexistente "mutatio libelli", se abstiene de pronunciarse acerca de si "IMPREFIL, S.A." se haya obligada a pagar a doña Estíbaliz la suma de 203.804 pesetas- se desestima porque, respecto a la reclamación de la cantidad aludida, la sentencia de apelación no se ha abstenido de resolverla, sino que rechaza tal petición en base a que la participación en los beneficios por parte de los administradores quedó condicionada a la existencia de tesorería en el momento de su reclamación y, como ha quedado demostrado, de una parte, no existía liquidez, y de otra, no cabe referir la existencia de tesorería a la disposición de bienes o numerario para atender a deudas contraídas.

QUINTO

El motivo sexto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 359 de este ordenamiento, toda vez que, según censura, la sentencia traída a casación incurre en incongruencia omisiva al pasar por alto el pronunciamiento sobre la petición de declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación de "IMPREFIL, S.A.", que estaba basada en que el mismo no reflejaba la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la citada entidad, pues aparece que el pasivo tenía una deuda por el concepto de participación de los administradores por importe de 1.019.020 pesetas, así como otros débitos surgidos como consecuencia de la condena de la sociedad al pago de las costas causadas en los autos del juicio de menor cuantía número 926/90 del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, y en los autos número 798/88 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de dicha ciudad- se desestima porque la sentencia recurrida ha facilitado una respuesta negativa a los pedimentos sobre los particulares indicados, con la argumentación, respecto al primero, de que la falta de fidelidad del balance no infringe lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley, pues no se trata de cuentas anuales y, además, no provoca agravio de la recurrente como accionista, y en cuanto al segundo, de que tal crédito, surgido al margen del proceso liquidatorio y que tan solo accidentalmente puede concurrir con él, tampoco deriva de la calidad de accionista de doña Estíbaliz , sino de la de litigante, condición que ni tan siquiera cuando de la impugnación de acuerdos sociales se trata queda reservada a los accionistas.

SEXTO

Los motivos séptimo, octavo, noveno y undécimo del recurso, todos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil -el séptimo, por infracción de la doctrina jurisprudencial contemplada en las sentencias de 22 de diciembre de 1993, 28 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1991, 17 de abril de 1985, 26 de diciembre de 1983 y 5 de mayo de 1983, de la que resulta que la falta de legitimación activa no puede ser apreciada de oficio; el octavo, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de mayo de 1949, 29 de octubre de 1949, 23 de junio de 1966, 14 de marzo de 1983 y 30 de diciembre de 1992, que hace referencia a que los Tribunales, incluso de oficio, pueden y deben declarar la nulidad de los actos radicalmente nulos, así como a que dichos actos no producen efecto alguno, por lo que procede la devolución de lo percibido en virtud de un acto nulo, lo que incide en este caso al declarar de oficio la sentencia recurrida que doña Estíbaliz no está legitimada activamente para demandar a don Everardo y don Juan Manuel para que devuelvan a "IMPREFIL, S.A." las cantidades que indebidamente percibieron de dicha compañía; el noveno, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a que han de ser llamadas al proceso todas aquellas personas que puedan ser afectadas por el fallo a fin de evitar pronunciamientos contradictorios respecto a quienes no han sido oídos en juicio, al recaer en el mismo una sentencia que pueda perjudicarles, toda vez que, según manifiesta, tal posición es vulnerada por la sentencia impugnada al declarar de oficio que la recurrente carece de legitimación activa para exigir a don Everardo y don Juan Manuel la devolución de las retribuciones que indebidamente percibieron a "IMPREFIL, S.A."; y el undécimo, por infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas, a causa de que, según acusa, la sentencia de instancia, no obstante reconocer que la recurrente es acreedora de "IMPREFIL, S.A." en cuanto a la cantidad de 203.804 pesetas por el concepto de "participación de los administradores", declara que doña Estíbaliz no está legitimada para exigir la devolución a la compañía de las retribuciones indebidamente percibidas por don Everardo y don Juan Manuel , pero, como acreedora de la cantidad de 203.804 pesetas, posee capacidad procesal para exigir a aquellos el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubieran causado en el ejercicio de su cargo- se desestiman por idénticas razones que las expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas.

SÉPTIMO

El motivo décimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1111 del Código Civil, por efecto de que, según manifiesta, la sentencia impugnada, argumenta que doña Estíbaliz no está legitimada activamente para pedir las retribuciones indebidamente percibidas por don Everardo y don Juan Manuel , pero lo cierto es que aquella es acreedora de esta compañía por el importe de 203.804 pesetas que se le deben por el concepto de "participación de los administradores"- se desestima porque, aparte de lo argumentado en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, quedó sentado en la instancia que la acción pauliana no fue ejercitada en este litigio, al significar que no fue citada en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, y la alegación integradora de la misma mantenida en el acto de la vista, que ya se efectuó en el escrito de conclusiones, constituye mutación de la demanda, y está vetada por los principios "liti pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli", cuya posición es aceptada por esta Sala, al igual que la mantenida respecto a que el pago de la participación de los administradores, a que se refiere la concerniente a las 203.804 pesetas, quedó subordinado a que así lo permitiera la tesorería de la sociedad, por lo que, al no existir numerario con el que atender a la reclamación, no quedaba sino desechar la petición de que se trata.

OCTAVO

Los motivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo del recurso, todos ellos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el duodécimo, por infracción del artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia, aunque reconoce que en el anuncio de la convocatoria de la Junta Ordinaria de "IMPREFIL, S.A.", que se celebró el 21 de mayo de 1992, no se hizo mención del derecho de los accionistas de obtener de forma inmediata y gratuita el informe de los auditores de cuentas, entiende que no es nulo el acuerdo de la aprobación de las cuentas anuales por efecto de que el informe no se llevó a cabo y, ante su inexistencia, el órgano de administración de la compañía no estaba obligado a mencionar tal derecho en el anuncio de la convocatoria; el decimotercero, por infracción del artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, según reprocha, la sentencia de apelación precisa que la omisión del informe no es determinante de la nulidad de los acuerdos adoptados, y ha prescindido de que la finalidad del precepto referido como infringido tiene por objeto garantizar la existencia del informe de auditoría tanto a los accionistas, como a los terceros; el decimocuarto, por infracción del artículo 203 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, según aduce, la sentencia traída a casación indica que la omisión del informe de auditoria no es determinante para la nulidad de los acuerdos adoptados, sin embargo al no haber declarado que "IMPREFIL, S.A." reunía las circunstancias necesarias para presentar balance abreviado ha quebrantado tal precepto; el decimoquinto, por infracción del artículo 7.1 del Código Civil, puesto que, según tacha, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el hecho de que el nombramiento de auditores fue dejado sin efecto por sentencia lograda a instancia de la recurrente se produjo por causa imputable a "IMPREFIL, S.A.", la cual no puede beneficiarse de una nulidad que ha sido causada por ella misma; y el decimosexto, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, pues, según censura, la sentencia impugnada, al declarar que "IMPREFIL, S.A." no estaba obligada a someter sus cuentas a verificación por auditores por haber sido declarado nulo el acuerdo social por el que fueron nombrados los mismos, permite que dicha entidad se beneficie de los efectos de una nulidad acordada por causa a ella imputable- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque, aparte de las razonamientos contenidos en la sentencia recurrida sobre esta cuestión, que son aceptados por esta Sala, no cabe olvidar que el acuerdo por el que se decidió el legalmente innecesario nombramiento de auditores fue dejado sin efecto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona en fecha de 20 de noviembre de 1991, precisamente en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente, por lo quedó vacío de contenido, de modo que, como señala dicha resolución, incurre "en temeridad quién postula la ejecución de un acuerdo dejado sin efecto por sentencia firme obtenida a su instancia".

NOVENO

Los motivos decimoséptimo y decimoctavo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha declarado que el acuerdo de disolución y simultánea liquidación adoptado por "IMPREFIL, S.A." no constituye fraude de ley, el cual, sin embargo, se ha producido, pues las operaciones de liquidación, por su propia naturaleza, deben tener lugar a continuación del acuerdo de disolución, y ésta y aquellas no pueden desarrollarse simultáneamente; y otro, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de que, según acusa, la sentencia de instancia de manera arbitraria e irrazonable ha rechazado la temática recién indicada y no tiene en cuenta que "IMPREFIL, S.A." desapareció de su domicilio desde 1990, por lo que es impensable que la actora pudiera reclamar la suspensión de las operaciones de liquidación o el nombramiento de un interventor para su fiscalización- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la cuestión planteada ha sido resuelta adecuadamente en la instancia en base a que fue aprobado un primer acuerdo de disolución por la Junta General de Accionistas de 20 de junio de 1990, y doña Estíbaliz pudo optar por instar la suspensión del mismo, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Sociedades Anónimas, en virtud de que poseía la oportuna aptitud legal para ello, o ejercitar el derecho previsto en el artículo 269 de dicha Ley, que atribuye al Juez, no a los administradores, la designación del interventor cuando lo soliciten accionistas que representen la vigésima parte del capital social, como ocurría en este caso.

Por demás, la recurrente olvida que la Junta General precisada en el párrafo anterior se celebró el 20 de junio de 1990, casi dos años antes que la Ordinaria y Extraordinaria de 29 de mayo de 1992, por lo que carece de fundamento su planteamiento respecto a que la sociedad estaba desaparecida a partir del año 1990.

DÉCIMO

Los motivos decimonoveno y vigésimo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia, no obstante reconocer "que no se puede considerar cada ejercicio como un suceso aislado por constituir la contabilidad una cadena cuyos asientos enlazan unos con otros sin solución de continuidad", y que existen resoluciones judiciales que declaran la nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas de "IMPREFIL", entiende que ello no impide la aprobación del balance de liquidación; y otro, por infracción del artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, a causa de que, que según reprocha, la sentencia de apelación no ha declarado que los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales de "IMPREFIL, S.A.", correspondientes a los ejercicios cerrados de 31 de diciembre de 1989 y 31 de diciembre de 1990, hayan sido sustituidos por otros ulteriores válidos, con idéntico contenido, ni que se haya eliminado la causa de impugnación, de modo que no cabe la invocación de dicho argumento como pretexto para no declarar la nulidad del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación de aquella entidad- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque, respecto a la impugnación derivada de la incidencia que pudieran tener en el balance final de liquidación los defectos de las cuentas aprobadas en ejercicios anteriores, la sentencia impugnada significa que la recurrente se ha limitado al planteamiento de la automática expansión hacia el futuro de la nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas de los diferentes ejercicios, a lo que da respuesta en su argumentación (con el razonamiento de que "la anulación de unos asientos no deriva de forma inevitable el defecto intrínseco e insanable de los que le suceden cuando no son inexactos, pues la propia norma permite su valida sustitución por otro ulterior con idéntico contenido o la eliminación posterior de la causa de impugnación (artículo 115.3, último párrafo), sin que sea ineludible para la aprobación de las cuentas de un ejercicio la de las correspondientes a los anteriores", y, por ello, no devienen fatalmente en contradictorios con la decisión que anula los precedentes), pero, asimismo, precisa que no se ha indicado por dicha litigante el agravio derivado de esta cuestión, lo que por sí solo basta para el perecimiento del motivo.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...; ROJ: STS 4061/1997 ]; 25 de septiembre de 1999 [ Rec. 140/1995 ; ROJ: STS 5801/1999 ]; 31 de diciembre de 2001 [ Rec. 2598/1996 ; ROJ: STS 10449/2001 ]; 7 de junio de 2002 [ Rec. 3989/1996 ; ROJ: STS 4149/2002 ]; 20 de diciembre de 2002 [ Rec. 1247/2002 ; ROJ: STS 8701/2002 ]; 23 de dicie......
  • SAP Cádiz 125/2005, 28 de Julio de 2005
    • España
    • 28 July 2005
    ...y, 3).- cuando siendo favorable a tal exigencia no se ejecute lo acordado (Vid, entre otras y más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal de 31 de diciembre de 2001). Pues bien, en nuestro caso descartamos de plano el primero de los supuestos, toda vez que integrada la entidad PROVISO......
  • SAP Lleida 25/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 January 2009
    ...de 2006, 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008 , entre otras muchas). Ahora bien, como apuntan las SSTS de 26 de abril y 31 de diciembre de 2001 , no es contrario a esta apreciación la existencia de una jurisprudencia aparentemente de sentido contrario, pues la misma hace referencia ......
  • SAP Madrid 280/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 16 July 2021
    ...ese trámite fue aprovechado por la parte actora para invocar hechos nuevos, dando lugar a la denominada "mutatio libelli" ( STS núm. 1267/2001 de 31 de diciembre). - En relación a la declaración del administrador de DIES, efectuada a través de su representante, don Gumersindo, cabe indicar ......
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