STSJ La Rioja 311, 27 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:311
Número de Recurso151/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución311
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00140/2006 Sent. Nº 140/2006 Rec. 151/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintisiete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 151/2006 interpuesto por DOÑA Estela , asistido por el letrado don Enrique Pascual García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 2 de diciembre de 2005 , y siendo recurrido DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN DÍA, S.A., asistido por el letrado don Pablo Barrasa Ruiz , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Estela se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Distribuidora Internacional de Alimentación Día, S.A. sobre Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de diciembre de 2005

recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Doña Estela , nacida el 30 de Noviembre de 1970, prestó servicios para la empresa demandada Distribuidora Internacional de Alimentación Día S.A., desde el 19 de Septiembre de 2001, en el centro de trabajo supermercado Día de Calahorra, con la categoría profesional de auxiliar de caja, y salario de 1108,72 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con motivo de la realización de un inventario en la tienda Dia de Calahorra, la encargada doña María entregó dos días antes de dicho inventario a la encargada que entonces la estaba sustituyendo, doña Marí Trini , un listado con códigos de productos que no se encontraban en la tienda y que habían sido retirados por la encarga y por otras dos trabajadoras, una de ellas doña Estela , que se había llevado diversas mercancías de la tienda en la que prestaba servicios sin pasarlas por caja y sin abonar su importe en el momento de retirarlos, quedando anotados en el listado en poder de la encargada doña María , para proceder a su abono cuando los productos retirados tuvieran cupón de descuento. Inventario que por tales hechos se repitió el día 27 de Julio de 2005 , procediendo en esa fecha, y antes de realizarse el inventario, doña Estela al pago de los productos que había retirado sin hacer efectivo su importe.

TERCERO

Por los anteriores hechos, el día 24 de Agosto de 2005 hacia las 13,20 horas, cuando doña Estela se encontraba en su puesto de trabajo, fue requerida por el supervisor don Víctor para que se presentara en la oficina del supermercado. Una vez allí el supervisor le dio la opción de firmar un documento de baja voluntaria o una carta de despido, diciéndole que los hechos detectados con motivo del inventario podías ser denunciados en la Guardia Civil. En tal situación doña Estela escribió y firmó el documento de baja voluntaria del siguiente contenido: "Yo Estela con DNI NUM000 causo baja voluntaria de la empresa día el día 24-8-2005 por motivos personales En Calahorra 24.8.2005".

CUARTO

Doña Estela conocía la norma de régimen interior de la empresa que exige que las compras efectuadas por el personadle (sic) tiendas han de hacerse a tienda cerrada y el ticket de compra ha de estar firmado pro la encargada de la tienda, que será la que cobre la compra efectuada.

QUINTO

El día 26 de Agosto de 2005, a las 10,15 horas, doña Estela presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Calahorra por los hechos ocurridos el día 24 de Agosto de 2005.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

Instado el 5 de Septiembre de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 15 de Septiembre de 2005 con el resultado de "intentado sin efecto"."

"

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Estela , contra Distribuidora Internacional de Alimentación Día, S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005 y correspondiente a los autos 828/2005 , desestimó las pretensiones deducidas en materia de despido por Doña Estela frente a la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación DIA, S.A., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Contra la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de Doña Estela , y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 49.1. del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1265 y siguientes del Código Civil , así como de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que interpretan estos preceptos.

Según expone la parte recurrente, la cuestión nuclear del litigio se sitúa en determinar cuál fue la causa real de la extinción del contrato de trabajo existente entre los litigantes, y en concreto, si la extinción del vínculo de trabajo fue debido a una manifestación de baja laboral voluntaria, como alega la empresa, o si fue debido aun despido, como postula la trabajadora.

Como consta en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, "con motivo de la realización de un inventario en la tienda DIA de Calahorra, la encargada Doña María entregó dos días antes de dicho inventario a la encargada que entonces le estaba sustituyendo, Doña Marí Trini , un listado con códigos de productos que no se encontraban en la tienda y que habían sido retirados por la encargada y por otras dos trabajadoras, una de ellas Doña Estela , que se había llevado diversas mercancías de la tienda en la que prestaba servicios sin pasarlas por caja y sin abonar su importe en el momento de retirarlos, quedando anotados en el listado en poder de la encargada Doña María , para proceder a su abono cuando los productos retirados tuvieran cupón de descuento. Inventario que por tales hechos se repitió el día 27 de julio de 2005, procediendo en esa fecha, y antes de realizarse el inventario, Doña Estela al pago de los productos que había retirado sin hacer efectivo su importe".

En los hechos declarados de la sentencia se hace constar igualmente que "Por los anteriores hechos, el día 24 de agosto de 2005, hacia las 13:20 horas, cuando Doña Estela se encontraba en su puesto de trabajo, fue requerida por el supervisor D. Víctor para que se presentara en la oficina del supermercado"

Una vez allí, continúa diciendo el relato fáctico de la sentencia, "el supervisor le dio la opción de firmar un documento de baja voluntaria o una carta de despido, diciéndole que los hechos detectados con motivo del inventario podían ser denunciados en la Guardia Civil".

En esta situación, la demandante firmó un documento, cuyo original obra al folio 39 de loas actuaciones, cuyo tenor literal es el siguiente: "Yo Estela con D.N.I. NUM000 causo baja voluntaria de la empresa DIA, el día 24 de agosto del 2005. Por motivos personales. En Calahorra a 24 de agosto de 2005".

La cuestión debatida, como antes se ha apuntado, se centra en determinar la validez de la manifestación de voluntad efectuada por la demandante, y en concreto, si esa manifestación conforma una dimisión de la trabajadora, o por el contrario nos encontramos ante una decisión de despido adoptada por el empresario en el entendimiento de que la demandante no firmó su documento de baja en la empresa de forma voluntaria, extremo este, el del despido, que se rechaza por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero de la misma.

A este respecto debe recordarse que con relación al cese voluntario o baja voluntaria del trabajador, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones como son las sentencias de 1-10-1990, 10-12-1990 y 21-11-2000 . En esta última, se expresa que la dimisión del trabajador exige como necesaria una voluntad «clara, concreta, consciente, firme y terminante», reveladora de su propósito que puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejan margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance. Así pues, es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y...

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