STS, 8 de Julio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:430
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 461.-Sentencia de 8 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Felipe .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Albacete, 31 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Infracción de ley. No es "norma" una Ordenanza de garaje.

Si bien el nuevo texto de 1692-5 sustituye el concepto o mención de "ley" por el más amplio de

"normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" acomodándose así a la dicción de 1 CC,

que señala como fuentes normativas, además de la ley, la costumbre y los principios generales del

Derecho, ello no quiere significar que el fin genuino de la casación, esto es, la nomofilaquia o

defensa del Derecho objetivo pueda extenderse hasta una Ordenanza sobre garajes, prescindiendo

de la doctrina restrictiva sobre el particular.

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Albacete y, en grado de apelación, ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por DIRECCION000 , de Albacete, contra Don Felipe y Doña Montserrat , mayores de edad, cónyuges, vecinos de Albacete, DIRECCION001 n.º NUM000 y Don Fernando , casado, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Albacete; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Felipe , representado por el Procurador Don Albito Martínez Diez y defendido por el Letrado Don Andrés Salto Hernández, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, como demandante DIRECCION000 , de Albacete, y de otra como demandado Don Felipe y Doña Montserrat , mayores de edad, cónyuges, vecinos de Albacete; que la representación de la parte demandante formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Don Felipe fue no sólo promotor, sino asimismo propietario, por pertenecer el inmueble que se construye a la sociedad de gananciales formada con su esposa, la otra codemandada, Doña Montserrat , de una casa, sita en Albacete y distinguida con el número NUM001 de orden de la calle DIRECCION002 , cuya construcción, acogida a los beneficios de la Ley de Viviendas de Protección Oficial, dio origen al Expediente Administrativo AB-GI-510/73 de la Delegación Provincial de lo que era entonces el Ministerio de la Vivienda, hoy Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Segundo.-Culminando todo el proceso técnico de la edificación del inmueble, el día 16 de noviembre de 1977 se expidió la correspondiente cédula de Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial, en la que tanto en suAnexo de Cuadro de Precios en Alquiler, como en el de Cuadro de Precios en Ventas, se fijan la superficie útil, en el primero, y la superficie construida, en el segundo, de las plazas de garaje, con la particularidad de que sendas superficies son absolutamente idénticas, para cualquier piso de la casa, teniendo en cuenta que, en ella, hay cuatro clases o tipos de pisos: A, A', B y B'. Pues bien, las superficies que se fijen en los anexos mencionados son las siguientes, determinadas en metros cuadrados: 25,71 metros cuadrados de superficie útil y 29,30 metros cuadrados de superficie construida. Tercero.-Al edificarse el inmueble litigioso, se proyectó la construcción en sus sótanos de diez plazas de garaje, una por cada uno de los pisos erigidos, toda vez que cada uno de ellos llevaba vinculada una plaza de garaje. Cuarto.-Relaciona contenido de los contratos privados escrituras públicas otorgadas, en relación con los garajes. Quinto.-Que ocupada la casa y constituida la Comunidad de Propietarios, se pudo comprobar que el sótano donde se encuentran ubicadas las plazas de garaje no cuenta con el número de metros exigidos. Sexto.-Que en el escrito de fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se hacía alusión a la ordenanza 34 sobre garajes, adicionada a las provisionales de 20 de mayo de 1969, por Orden del Ministerio de la Vivienda, de 16 de mayo de 1974. Séptimo.-Que el sótano, donde se encuentran ubicadas y construidas las diez plazas de garaje, no contaba ni cuenta con una superficie útil, tal como se fija en la cédula de calificación definitiva, de 257,10 metros cuadrados, entendiéndose por la Comunidad, a la que representa, que la falta de metros en la superficie citada ha sido motivada por la construcción de un tabique de cerramiento, que ha supuesto la adición de los metros perdidos al local de negocio, existente en el inmueble y vendido en su día al otro codemandado Don Fernando . Octavo.-Que el Delegado Provincial de Obras Públicas y Urbanismo, en fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, ponía en conocimiento de la Comunidad, lo que, por oficio, se le transmitía al señor Felipe , como promotor, cuya transcripción literal exponía. Noveno.-Que la respuesta del promotor demandado al requerimiento de la Administración no tuvo lugar de modo inmediato, sino que se hizo esperar largamente, se limitó a rellenar la parte baja de la rampa de acceso, procurando convertir esa parte de inclinación en horizontal, para situar en ella dos plazas de garaje más, sin que sus propósitos se viesen coronados por el éxito. No era precisamente lo que por la Administración se quería que se hiciese. En efecto, después de haber rellenado la parte baja de la rampa nos encontramos con que: a) No existe la superficie de horizontalidad en todos los 4,50 metros de largo que la ordenanza 34 de garajes se exige como mínimo, y b) la colocación de dos coches en esa zona impide la salida de los demás, al no existir la anchura igualmente exigida por la Ordenanza para el acceso al garaje, pudiendo añadirse además que, por ello, no cumple con lo que se exigiera en el apartado 3 de las obras que se citan, figuradas al pie del oficio de la Delegación Provincial de fecha 30 de marzo de 1979. Décimo.-Se relaciona con el requerimiento de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del Sr. Felipe a la Comunidad y contestación del Presidente, en relación con el acceso al garaje. Undécimo.-Que desde el requerimiento anterior, la situación permanece inalterable, por lo que parte estima como más ajustado a las pretensiones de ambas partes, que sea la sacramentalidad de una decisión judicial, a lo largo de un procedimiento contencioso, la que ponga fin a las diferencias existentes entre ellas y en la que una intervención pericial decisiva fije de una vez para siempre cuanto haya de hacerse. Duodécimo.-Precisamente, por estimar que los metros cuadrados que faltan para completar la superficie del sótano donde se encuentran las plazas de garaje han sido adicionadas unilateralmente al local de negocio, ubicado en el mismo inmueble, es por lo que para que no pueda achacárseles una falta de litis consorcio pasivo necesario nos hemos visto en la obligación de demandar a Don Fernando , toda vez que la sentencia que se dicte puede afectar de modo directo a su situación, en cuanto a la superficie del local de negocio de que es titular. Decimotercero.-Que tuvo lugar, sin avenencia, el acto de conciliación intentado. Decimocuarto.-En relación con una posible cuestión de perjudicialidad administrativa, por considerar que no hay precepto alguno que la pudiera amparar. Alegó los fundamentos de Derecho que estimaba de pertinente aplicación terminaba suplicando al Juzgado: Que, dicte sentencia por la que se declare: 1. Que, en la planta sótano del edificio distinguido en el número NUM001 de la calle DIRECCION002 de esta capital, han de haber diez plazas de garaje, puesto que los pisos construidos en dicho inmueble son diez y cada uno de ellos lleva vinculada una plaza de garaje. 2. Que en la superficie útil no pueden integrarse los metros constitutivos de la superficie de la rampa de acceso. 3. Que la superficie útil de dicha planta de garajes ha de ser de 257,10 metros cuadrados. 4. Que dicha rampa de acceso vuelva a su estado primitivo llevándose a cabo las obras necesarias, tal como pericialmente se determinen, para hacer desaparecer al rellenado de su parte inferior. 5. Que sobre la rampa no puede estacionarse coche alguno. 6. Que los aparcamientos de los coches deberán estar horizontalmente, para evitar su deslizamiento, siendo la altura libre de 2,20 metros. 7. Que los accesos no deberán tener cabezada, es decir, deberán tener como mínimo 1,90 metros de alto. 8. Que los demandados deberán estar y pasar por cuantas consecuencias de todo tipo material y jurídico se deriven de las declaraciones judiciales anteriores. 9. Que se lleven a cabo por los demandados Don Felipe y Doña Montserrat , o por el primero de ellos solamente, en cuanto administrador de la sociedad conyugal de gananciales todas las obras precisas, tal como pericialmente se concreten para hacer realidad cuantas decisiones judiciales se solicitan en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, bajo apercibimiento de que, en el supuesto de que así no lo haga serán hechas, como por la Ley se previene, a su costa. 10. Que el demandado Don Fernando habrá de permitir, si las obras así lo exigiesen, la pérdida de metros cuadrados del local de negocio del que es titular, necesaria para completar la superficie total útil de la plantade garajes, sin perjuicio de las acciones que pudieran competerles contra los otros codemandados Don Felipe y Doña Montserrat . 11. Que se condena expresamente en costas a los demandados por la temeridad procesal que su oposición supondría, en el supuesto de que dicha oposición se dé.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de los demandados contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Se formula la presente demanda en nombre de la comunidad de propietarios del edificio sito en esta ciudad, y su calle de DIRECCION002 n.° NUM001 , y ello mediante un poder otorgado por Don Matías , el que se unió en su otorgamiento, una certificación de la sesión de 15 de abril de 1980 de la junta de propietarios, en la que se autorizó al citado señor para el otorgamiento de los expresados Poderes. El Procurador tiene personalidad, pero existe una falta de legitimación activa, por cuanto debió acompañarse con la demanda, y con el acto de conciliación en su momento, el acuerdo de la Junta de Propietarios en que se autoriza el ejercicio de las acciones, contra sus mandantes con especificación, aunque fuera sumaria, de las mismas. II.-De la excepción de alta de legitimación pasiva del demandado Don Fernando . Hechos: Primero.-Al citado demandado se le demanda únicamente y con el hecho undécimo, así se expresa como titular de un local de negocios, toda vez que la sentencia que se dicte pueda afectar de modo directo a su situación, en cuanto a la superficie del local de negocio de que es titular. Segundo.--Además: de esta discrepancia con el acto de conciliación, el Sr. Fernando es un tercero no ligado con vínculo contractual alguno con los demandantes, y si éstos lo reconocen como propietario del local comercial, están litigando contra otro comunero, con lo que resulta que falta el acuerdo de la Junta referente a este demandado. A tales efectos, establecemos los siguientes hechos: Primero.-Que negaban totalmente los correlativos de la demanda en cuanto no sean admitidos por esta parte reconocen ser cierto que el demandado Sr. Felipe fue promotor y propietario del inmueble situado en Albacete y su calle de DIRECCION002 n.° NUM001 , cuyo inmueble perteneció a la sociedad de gananciales que formaba con su esposa, también demandada, y cuyo inmueble fue objeto del expediente nº AB-510-73 con calificación definitiva en 16 de noviembre de 1977, habiéndose expedido la Calificación Provisional con fecha 30 de julio de 1974, extremo este que olvida la parte adversa. Segundo.-Que los documentos privados a los que se refieren los apartados tercero y cuarto de la demanda, hubo tales documentos, pero con otros contenidos distintos, ya que en ellos figuraba la cláusula que reseñaba. Tercero.-Que el expediente sancionador se relata solamente en parte y en forma completamente parcial, omitiendo la parte que perjudica al actor y solamente relatando la que le beneficia, haciendo a su vez un relato. Cuarto.-Hasta aquí quedan contestados los hechos de la demanda hasta el undécimo, y se desprende de ellos que los actores intentan que no se realicen las obras que fijó el Ministerio de la Vivienda en su día, pues hasta recurren en alzada contra su acuerdo y desoyen sus requerimientos, quieren 50 metros de garaje. Quinto.-La situación actual, y así lo hicieron constar en el acto de conciliación, es que existe un expediente administrativo, instado por los demandantes, que ahora y no conformes con su solución, de 3,49 metros. Que faltan en los garajes en cuanto a superficie útil intenta someter a la jurisdicción ordinaria. Sexto.-En cuanto a las ordenanzas de edificación referentes a garaje, después de plantear el problema de incompetencia de jurisdicción tenemos que referirnos a las peticiones que se realizan en el escrito de demanda, aunque suponen pedir declaraciones que o ya se han hecho por la propia administración, es pedir que el Juzgado falle sobre lo que es presupuesto para el fallo, y lo mismo sucede con la declaración de que hay diez plazas de garaje, debió concretarse y pedirse el aumento en metros y las obras a realizar y por ello, además de que lo único que hay que adicionar al garaje es 3,49 metros cuadrados, existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: Admitirlo, teniendo por contestada la demanda contra sus mandantes por la DIRECCION000 , sentencia por la que: A) Estimando la excepción de falta de legitimación activa, absuelva de la demanda a sus mandantes y demandados Don Felipe , Doña Montserrat y Don Fernando . B) Para el caso improbable de no hacer pronunciamiento anterior, estime la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al demandado Don Fernando , absolviendo al mismo de la demanda. C) Para el caso de no estimarse las anteriores excepciones, respecto a alguno de los demandados, y entrando en el fondo de la cuestión, desestimar la demanda respecto a las peticiones 1, 2 y 5 por ser superfluas e improcedentes y reproducir la calificación definitiva, la normativa administrativa que obliga a las partes, o suponer la ratificación de un acto administrativo firme, y respecto a las demás proceder igualmente a su desestimación por no ser conformes a la normativa legal y haber impedido los demandados la realización de las obras acordadas en el expediente administrativo, en la forma que en el mismo se expresa y en la resolución firme habida, absolviendo a los demandados de la demanda.

D) Imponiendo en todos los casos las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número uno de Albacete dictó sentencia, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta capital, debo declarar y declaro: Primero.-Que en la planta sótano del edificio distinguido con el n.º NUM001de la calle DIRECCION002 , han de haber diez plazas de garaje, puesto que los pisos construidos en dicho inmueble son diez y cada uno de ellos lleva vinculada una plaza de garaje. Segundo.-Que en la superficie útil no pueden integrarse los metros constitutivos de la superficie de la rampa de acceso. Tercero.-Que dicha rampa de acceso vuelva a su estado primitivo, llevándose a cabo las obras necesarias, tal como, pericialmente, se determinen, para hacer desaparecer el rellenado de su parte inferior. Quinto.-Que los aparcamientos de los coches deberán estar horizontalmente, para evitar su deslizamiento, siendo la altura libre de 2,20 metros. Sexto.- Que los accesos no deberán tener cabezada, es decir, deberán tener como mínimo 1,90 metros de alto. Séptimo. Que los demandados deberán estar y pasar por cuantas consecuencias de todo tipo material y jurídico se deriven de las declaraciones judiciales anteriores. Octavo.-Que se lleven a cabo por los demandados Don Felipe y Doña Montserrat , o por el primero de ellos solamente, en cuanto administrador de la sociedad conyugal de gananciales, todas las obras precisas, tal como pericialmente se concreten, para hacer realidad; cuantas decisiones judiciales se solicitaron en los apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de su suplico de demanda, bajo apercibimiento de que, en el supuesto de que así no lo haga, serán hechas, como por la Ley se previene, a su costa. Noveno.-Que el demandado Don Fernando habrá de permitir, si las obras así lo exigiesen, la pérdida de metros cuadrados del local de negocio del que es titular, necesaria para completar la superficie total útil de la planta de garajes, sin perjuicio de las acciones que pudieran competerle contra los otros codemandados. Don Felipe y Doña Montserrat . Todo ello sin hacer expresa imposición de costa a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Albacete de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador Don Albito Martínez Diez, en representación de Don Felipe , formuló recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 5.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales. La sentencia que se recurre, en el último de los Considerandos, sobre el fondo del asunto, antes de entrar en el examen del mismo, como presupuesto del posterior fallo, lo da por sentado predeterminándolo, al hablar de la sinrazón del apelante para sostener el litigio, y que la cuestión está clara, o mejor aún, y copiamos no puede estar más clara con la lectura de la resolución administrativa, reconocimiento judicial e informe pericial obrantes a los folios que indica, así como la confesión judicial el codemandado Don Fernando . En el litigio se discute la extensión superficial útil del garaje existente en la finca número NUM001 de la DIRECCION002 de Albacete, que la comunidad actora entiende es inferior a lo legalmente establecido por las diez plazas de garaje vinculadas a las diez viviendas de que consta la finca de referencia, y que tal falta de superficie lo ha sido a costa de dar dicha superficie al local de negocio anejo vendido por los demandados Sr. Felipe y su esposa Doña Montserrat , al también demandado Don Fernando . Según la resolución administrativa del expediente lo que alta de superficie a dicho garaje, según la cédula de calificación definitiva de la vivienda, son 3,49 metros cuadrados.

Segundo

Amparado en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Ordenanza trigésimo cuarta sobre garajes, contenida en la orden de 16 de mayo de 1974, del entonces Ministerio de la Vivienda adicionada a las Ordenanzas provisionales para vivienda de Protección Oficial de 20 de mayo de 1979. En el artículo segundo de la mentada Orden Ministerial que declara que la Ordenanza 34.a será de aplicación a las viviendas que se construyan al amparo de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, y se inicien dentro del Programa de Construcción para el año 1974, después de decidir lo que se entiende por garaje y donde pueden estar situados en los edificios a construir, señala en su número tres las superficies mínimas que deben tener las plazas de garaje y que deben ser de un mínimo de 2,20 metros por 4,50 metros y un máximo de 30 metros cuadrados por vehículo, en cuya superficie va incluida la correspondiente a aceras, pasillos de maniobra, etc. Asimismo, en el número cinco, de dicho artículo segundo de la Orden Ministerial citada, se determina la obligatoriedad de la existencia de los accesos al garaje y la superficie y características técnicas que debe reunir la rampa de acceso. Es en aquel citado número dos, donde dice cual ha de ser la superficie útil del garaje, sin especificar si debe o no incluirse en tal superficie total, la de la rampa de acceso, que se viola por la Sentencia que se recurre y origina el presente motivo de casación.

Tercero

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos y que demuestran laequivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En la cédula de calificación definitiva de las viviendas de la DIRECCION002 , número quince, de que fue promotor el recurrente en expediente ya citado, del entonces Ministerio de la Vivienda, consta como superficie útil de cada una de las diez plazas de garaje de que consta la casa, la de 25,71 metros cuadrados asimismo, tanto en la diligencia de reconocimiento judicial y el informe pericial y la escritura de división horizontal de la finca otorgada ante el Notario Don Federico Barber Montalván, constan las diez plazas de garaje vinculadas a cada una de las diez viviendas de que consta la casa, con una superficie de una décima parte indivisa de la superficie total del garaje. Ello no obstante, en la sentencia que se recurre, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Albacete, falla en la primera de las declaraciones de dicha sentencia, "que en la planta sótano del edificio distinguido con el número NUM001 , de la calle DIRECCION002 (sic.) han de hacer diez plazas de garaje, puesto que los pisos construidos en dicho inmueble son diez, y cada uno de ellos, lleva vinculada una plaza de garaje.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ceñida la controversia al punto concreta de la realización de obras de acondicionamiento en el garaje del edificio perteneciente a la Comunidad de Propietarios accionante del que fue promotor y propietario el demandado recurrente, y acogida en lo esencial por los juzgadores de una y otra instancia la pretensión deducida, el primer motivo del recurso, fundado en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denuncia infracción por violación de su artículo trescientos cincuenta y nueve, "sobre el modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales", alegando que en el juicio crítico de la Sala a quo, como con anterioridad en el del Juez, no se da cumplida solución a las cuestiones debatidas, pues "no aclara ni decide cuál ha de ser la superficie útil de cada una de las diez plazas; si tal superficie existe o no en la finca litigiosa y cual fuere la superficie de metros cuadrados existente en base a la prueba practicada"; impugnación improsperable, pues si como ha recordado la sentencia de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco la respuesta directa y coherente así como la exigencia de exhaustiva dad impuestas por aquel precepto significan propiamente una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se apoyan, pero no una literal concordancia, entre ambos, es manifiesto que la Sala de instancia al hacer referencia al resultado probatorio que arrojan el reconocimiento judicial, la confesión del recurrente y sobre todo el informe pericial sienta, asumiendo la valoración hecha por el Juez del primer grado, todos los datos precisos para una decisión plena del tema debatido, sin perjuicio de los pormenores que puedan perfilarse en la fase ejecutiva, por cuanto la resolución del Juzgado establece antecedentes tan rotundos como son la superficie correspondiente a cada plaza según la cédula de calificación definitiva, el desplazamiento del tabique "en 3,49 metros cuadrados al vender al Sr. Felipe al otro demandado un local comercial lindante con el garaje, privando así al último de dicha extensión, por lo que el recurrente tuvo que rellenar la rampa de acceso para situar sobré ella en su parte final dos vehículos" (considerando antepenúltimo) e incluso da por acreditado que "la superficie total útil de la planta de garaje vinculada a la vivienda debe ser de 257,10 metros cuadrados, teniendo cada plaza de superficie útil 25,71 metros cuadrados", es decir, la correspondiente según la cédula de calificación definitiva aportada a las actuaciones.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo segundo del recurso, amparado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aduce "infracción de la Ordenanza trigésimo cuarta, sobre garajes, contenida en la Orden de dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro del Ministerio de la Vivienda", violada "por inaplicación al declarar en el fallo que en la superficie útil de la citada planta de garaje no pueden integrarse los metros constitutivos de la rampa de acceso"; en primer lugar, porque si bien el nuevo texto del ordinal invocado sustituye el concepto o mención de "ley" por el más amplio de "normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", acomodándose así a la dicción del artículo primero del Código Civil, que señala como fuentes normativas, además de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, ello no quiere significar que el fin genuino de la casación, esto es, la nomofilaquia o defensa del derecho objetivo, pueda extenderse hasta una Ordenanza sobre garajes, prescindiendo de la doctrina jurisprudencial restrictiva sobre el particular (sentencias de ocho de febrero y ocho y dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , por citar sólo las más recientes), y en segundo término porque precisamente la sentencia recaída en la primera instancia, cuyos razonamientos acepta el Tribunal de alzada, descarta la subsunción del caso conflictivo en la "Ordenanza de dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, la que extendía su aplicabilidad al programa de construcción de viviendas de protección oficial de dicho año y, en su caso, a los programassucesivos, tal como dispone el artículo segundo, por lo que habida cuenta que las viviendas a que se refieren estos autos entran en el programa de mil novecientos setenta y tres es evidente la indicada inaplicabilidad".

CONSIDERANDO que también ha de ser rechazado el motivo tercero, que al amparo del número cuarto del citado precepto procesal imputa a la sentencia combatida "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", vicio in iudicando que en criterio del recurrente "no puede resultar más evidente, pues no se puede declarar que ha de haber algo que ya existe, como son las diez plazas de garaje»; pero con independencia de que propiamente no se estaría ante una hipótesis de desacierto en la valoración probatoria sino de falta de necesidad de tutela jurídica, porque el bien pretendido estaba ya alcanzado antes del proceso, claro es que no se trata únicamente de que "en la planta del sótano ha de haber diez plazas de garaje", como reza el extremo segundo de la parte dispositiva, sino que el pronunciamiento ha de ser integrado, para su debido alcance y comprensión, con los fundamentos lógicojurídicos que lo sustentan y por consiguiente con la referencia a la superficie útil que ha de alcanzar cada plaza y la que tiene que arrojar el total, según razonan los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, ratificados en la apelación.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos quince, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Felipe , contra la sentencia que en treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-José María Gómez.- Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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