STS, 30 de Enero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso818/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis , representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Agüimes, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre licencia de obras para la construcción de un almacen en la C/ Capitán Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 880/89, promovido por D. Luis , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Agüimes, sobre acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Agüimes de fecha 12 de Junio de 1989, por el que se otorgó a D. Constantino licencia municipal para la construcción de un almacen en la C/ Capitán Cortés; así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis , contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Agüimes de 12 de Junio de 1989 y 12 de Febrero de 1990, de las que se ha hecho suficiente mérito en los antecedentes 1º y 2º de la presente sentencia, los cuales declaramos ajustados al Ordenamiento Jurídico. Segundo.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Luis interpuso recurso de casación que fue admitido y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de Enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Luis , la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de Julio de 1992, y por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 880/89.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo mencionado, el actor, que es el recurrente de este recurso de casación, impugnó el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Agüimespor el que se otorgó a D. Constantino licencia para la construcción de un almacen en la C/ Capitán Cortés. El motivo básico por el que se impugnó la licencia fue estimar que la edificación se realizaba sobre una zona calificada como "vial" o "espacio libre". La sentencia de instancia desestima el recurso por entender que el terreno controvertido fue adquirido por D. Constantino , mediante escritura pública de 30 de Mayo de 1978, inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre. Además, en los registros municipales, y en los planos urbanísticos no se da la consideración de bien de dominio público al solar cuestionado. Ni siquiera se puede deducir tal condición del plano parcelario. Pese a ello el actor formula recurso de casación al amparo del artículo 76 de la Ley del Suelo, en el escrito de preparación del recurso. No obstante en el escrito de interposición del recurso se abandona esta argumentación y se ataca la sentencia por la apreciación de la prueba que dicha resolución efectua y alegando la jurisprudencia cuyo contenido recoge la "fuerza normativa de lo fáctico".

TERCERO

Se trasluce de este planteamiento que el recurrente lo que impugna es la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia. Esta discrepante valoración llevó al actor a considerar que el terreno sobre el que se otorgó la licencia no era de propiedad particular sino de dominio público. Sólo partiendo de la consideración de que el terreno discutido es de dominio público, puede estimarse infringido el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y la Jurisprudencia que consagra el valor normativo de lo fáctico.

CUARTO

Pero este planteamiento, a su vez, comporta que para que el recurso pueda ser examinado es necesario que se hubiesen alegado en casación los preceptos reguladores de la apreciación de la prueba que resultaban infringidos por la sentencia de instancia. No solamente no se ha hecho esto, sino que las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia tiene a su favor, el respaldo que en materia de titularidad dominical y posesoria proporcionan los artículos 34 y 35 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

En mérito de lo razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de Julio de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 880/89, y a que estas actuaciones se contrae, y con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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