SAP Cádiz 125/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2005:749
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Lorenzo del Río Fernández

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Pedro M. Rodríguez Rosales

Rollo de Apelación nº 27/05

Juzgado de Primera Instancia

San Fernando Dos

Procedimiento Civil nº 660/03

En Cádiz a 28 de julio de 2005.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Carlos y DOÑA Esther, siendo parte recurrida DON Imanol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de San Fernando se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Funes Toledo, en nombre y representación de D. Imanol, contra D. Jesús Carlos y Dª Esther, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de fecha 29 de agosto de 2003 correspondiente al local B, planta baja, del edificio sito en la C/ Real nº 108, 110, 112 y 114 de San Fernando, finca registral 48.715 del Registro de la Propiedad de San Fernando, suscrito por D. Jesús Carlos, en su calidad de administrador único de la sociedad PROVISOL BAHIA, S.L., como vendedor y su esposa Dª. Esther como compradora, y debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad del administrador único de la sociedad PROVISOL BAHIA, S.L. en los daños y perjuicios que con motivo de la celebración del indicado contrato se hayan podido irrogar a la sociedad, los cuales podrán ser reclamados en un juicio ulterior". Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Jesús Carlos y DOÑA Esther y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, acordado el recibimiento a prueba interesado por la parte apelada, se señaló el día de la fecha para la celebración de vista, llevandose a efecto con el resultado que refleja la diligencia extendida por el Fedatario, procediendose acto continuo a la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en apelación los demandados DON Jesús Carlos y su esposa DOÑA Esther bajo distintos argumentos procesales y sustantivos, que insisten en primer lugar en la falta de legitimación activa del demandante DON Imanol, vinculada a la inobservancia del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el 134.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y, ya en cuanto al fondo propiamente dicho de las cuestiones debatidas, admitiendo que en el negocio de compraventa litigioso, otorgado en documento privado de 29 de agosto de 2004, pudieran apreciarse indicios de autocontratación, subraya que no toda situación así caracterizada merece la repulsa del ordenamiento jurídico, sino únicamente aquellas en que existe un verdadero conflicto de intereses, inapreciable cuando los del representante y representado son compatibles, cual aquí sucede; aspectos todos que conjugados, en fin, con la ausencia de daños a la sociedad, e incongruente posposición del eventual resarcimiento de los perjuicios causados a una nueva iniciativa litigiosa en procedimiento ulterior, comportan en criterio de los apelantes Sres. Jesús Carlos-Esther la revocación del fallo y el dictado en su lugar de nueva sentencia que desestime totalmente la demanda con imposición de costas al actor.

Así definido el ámbito de conocimiento de esta sede, entendemos -sin embargo- que el recurso resulta esencialmente infundado y, sin perjuicio de ciertas precisiones puntuales que merece la reserva de acciones introducida, debe claudicar, con ratificación de la sentencia del juzgado.

SEGUNDO

Ciertamente, abordadas las cuestiones propuestas por el orden de su enunciado y por ello en primer lugar los defectos asociados a la infracción de la normativa especial del artículo 134.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -TRLSA- a que remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL- entendemos que no pueden en modo alguno prosperar.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del TRLSA la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la sociedad, llamada a entablarla previo acuerdo de la Junta General, pero subsidiariamente y en determinados casos se confiere a los accionistas, facultados para pedir la convocatoria de la Junta a fin de que se pronuncie sobre el ejercicio de la acción, y a interponerla incluso ellos mismos en los supuestos contemplados en el apartado 4 del precepto, que según ha sancionado el Tribunal Supremo legitima la iniciativa de los socios frente a los administradores: 1).- cuando estos no convoquen la Junta General solicitada a tal fin; 2).- cuando el acuerdo sea contrario a demandar dicha responsabilidad; y, 3).- cuando siendo favorable a tal exigencia no se ejecute lo acordado (Vid, entre otras y más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal de 31 de diciembre de 2001).

Pues bien, en nuestro caso descartamos de plano el primero de los supuestos, toda vez que integrada la entidad PROVISOL BAHIA, S.L. por los dos únicos socios enfrentados en el pleito, es claro por indiscutido (artículo 281.3 de la Ley Procesal Civil) que solicitada en vía notarial la celebración de Junta, dirigiendose el requerimiento por el demandante en la instancia y ahora apelado Don Imanol, frente al administrador único de la sociedad, el demandado hoy apelante, Don Jesús Carlos, efectúa este último la oportuna convocatoria para el día 19 de noviembre de 2003, figurando en el orden del día la anulación de la compraventa discutida con exigencia de responsabilidad al admnistrador por incidir en autocontratación, así como la adopción de acuerdo para iniciar las actuaciones judiciales correspondientes a tal fin (Vid, Acta Notarial acompañada a la demanda como documento nº 6, folios 80 y siguientes de los autos).

Sucede, sin embargo, que celebrada Junta General Universal en la fecha, hora y lugar designados, con asistencia del administrador convocante Sr. Jesús Carlos y el requirente Sr. Imanol, únicos socios -como decíamos- de "PROVISOL" que se reparten al 50% la totalidad de las participaciones sociales, al defender y votar cada uno de ellos las cuestiones incursas en el orden del día en función de sus respectivos postulados, antagónicos entre sí, no se tiene por alcanzado acuerdo alguno, ni en sentido favorable al ejercicio de acciones ni de signo contrario a la exigencia de responsabilidad (Vid folios 83 a 85 la Diligencia extendida por el propio Notario autorizante, ex artículo 55 de la Ley Especial), como advierte la Juzgadora "a quo" en el fundamento jurídico tercero de la sentencia al referirse expresivamente a la situación de "empate" registrada y subraya ahora ante la Sala el apelante.

Más la situación creada no puede...

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