STS, 12 de Junio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:4858
Número de Recurso85/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por la Procuradora, Dª MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, en nombre y representación de D. Manuel y D. Abelardo, contra el auto de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, de fecha 6 de junio de 2006, en Recurso nº 44/2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2006 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. ÁNGEL HUERTOS SIMÓN, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, con fecha 17 de marzo de 2006, expediente de DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2006, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES; DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO; SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA y OFICINA PÚBLICA DE DEPÓSITO DE ESTATUTOS, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda declarando la NULIDAD de la citada resolución, y por ende del procedimiento iniciado al incumplirse lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación debiéndose retrotraer el mismo al momento de su presentación y admisión para que por la Dirección General de Trabajo se dicte resolución de inadmisión a trámite, subsidiariamente y para el innegable supuesto de ser desestimada la argumentación precedente, se decrete la paralización del proceso de modificación de Estatutos hasta tanto en cuanto no devenga firme el acta de fecha 22 de junio de 2004 derivada del VII Congreso Estatal del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME) aprobando la modificación de los Estatutos de dicho Sindicato así como de los acuerdos adoptados en la misma, con los demás procedentes en derecho.

SEGUNDO

Admitida provisionalmente la demanda, según lo dispuesto en los artículos 2, 8 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, se concedió un plazo de ocho días a las partes y el Ministerio Fiscal a fin de que informasen sobre la competencia de esta Sala.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2006, se dictó Auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con independencia de otros aspectos procesales, competenciales y de legitimación secundarios en el presente momento procesal, debemos declarar y declaramos la falta del presupuesto procesal de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la presente litis, remitiendo a las partes actoras, por si a su derecho así conviniere, para ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

CUARTO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de mayo de 2006, se interpuso por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, en nombre y representación de D. Manuel y D. Abelardo, recurso de Súplica contra el Auto antes mencionado.

QUINTO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó Auto en fecha 6 de junio de 2006 por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 27 de abril de 2006 .

SEXTO

Preparado el recurso de casación por la Procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 16 de noviembre de 2006, alegándose los siguientes motivos: ÚNICO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales. Se infringen los artículos

9.5 LOPJ y artículos 1 y 2.h) de la LPL y se aplica indebidamente el artículo 2.b) y 3.1 .a) de la LPL, todo ello en relación con la reiterada jurisprudencia existente al respecto.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 5 de junio de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se planteó demanda en solicitud de impugnación de resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 23 de febrero de 2006, por la que se acordó alzar la suspensión, anteriormente acordada, en relación con el depósito de una modificación de los Estatutos del Sindicato Profesional de Policías Municipales, consecuente al VII Congreso Estatal del expresado Sindicato celebrado en Logroño el 22 de junio de 2004.

Por Auto de la expresada Sala de lo Social, de fecha 27 de abril de 2006, se declaró "la falta del presupuesto procesal de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la presente litis, remitiendo a las partes actoras, por si a su derecho así conviniere para ante la Jurisdicción Contencioso -Administrativa ".

Recurrido en Súplica dicho Auto fue confirmado por otro de la Sala de fecha 6 de junio de 2006 .

Frente a ese auto declaratorio de la incompetencia jurisdiccional de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer y resolver sobre la cuestión litigiosa de autos se alza, ahora, la parte demandante en recurso de casación, alegando como infracciones cometidas por la Sala de instancia las siguientes: artículo 9.5 de la LOPJ, artículo 2.h) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral e indebida aplicación de los artículos 2.b) y 3.1 .a) de este último texto procesal. Asimismo se alega la contradicción con diversas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo que, expresamente, cita.

SEGUNDO

Para un mejor enfoque enjuiciador de la cuestión jurídica que se somete a la consideración de esta Sala es conveniente poner de relieve que lo cuestionado en el litigio es el depósito de una modificación de los Estatutos de un Sindicato lo que, obviamente, afecta al régimen jurídico del mismo pero no entraña tutela de la libertad sindical, propiamente dicha, en los términos que la misma aparece definida en el artículo

2.1, a), b), c) y d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985, de 2 de agosto, para lo que, ciertamente y conforme a la clara dicción del artículo 3.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sería competente la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tampoco se puede decir con rigor que se esté ante un problema de constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los Sindicatos, de la impugnación de sus estatutos o de su modificación, porque, aunque cualquiera de estas últimas cuestiones acarrearía, de por si, la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver de las mismas -artículo 2.g) de la Ley de Procedimiento Laboral - lo cierto y verdad es que, como se dice en la demanda rectora de autos, la impugnación de los estatutos de referencia esta siendo objeto de otro pleito distinto y precisamente en esto se apoya la parte demandante de autos para postular, ahora, en este que se sustancia, la paralización del depósito de los estatutos modificados en el Congreso habido en la ciudad de Logroño el día 22 de junio de 2004.

Nos encontramos, por tanto ante una cuestión que afecta al régimen jurídico específico del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España y que reviste un manifiesto carácter intrasindical, por lo que, de acuerdo con el criterio recogido en nuestras sentencias de 9 de diciembre de 1997 -recurso 1283/1997- y 12 de junio de 1998 -recurso 4864/1997 -, la competencia para conocer de las mismas, con independencia de la condición laboral o funcionarial de quienes integran el Sindicato, incumbe a este especializado Orden Jurisdiccional Social. Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 19 de septiembre de 2006 -recurso 115/2005 - tanto el artículo 9.5 de la L.O.P.J . como el artículo 2.h) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuyen, con la salvedad de los derechos de libertad sindical y de huelga, las demás pretensiones comprendidas dentro del ámbito de la rama social del Derecho y, en concreto, las referidas al régimen jurídico de los sindicatos, al Orden Jurisdiccional Social.

Aun cuando pudiera parecer que dentro de concepto de libertad sindical habrían de incluirse cuestiones como la hoy combatida en la presente litis, sin embargo, es lo cierto que el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento laboral remite, exclusivamente, a la jurisdicción Contencioso- Administrativa la protección judicial de aquella libertad sindical y, esta, aparece definida, de forma muy concreta y precisa, en el ya mencionado artículo 2.1.a), b), c) y d) de la Ley de Libertad Sindical dentro del que no cabe incluir una cuestión como la, ahora, combatida en este pleito referida a un problema de clara índole intrasindical.

Por otra parte y como se dice en nuestra mencionada sentencia de 19 de septiembre de 2006, la exclusión que hace el artículo 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es "una exclusión referida estrictamente al plano laboral, por lo que deja sin regular que orden jurisdiccional corresponde las pretensiones relacionadas con el régimen jurídico de los sindicatos constituidos por los funcionarios públicos". De aquí que no pueda servir de apoyo dicho precepto estatutario para excluir la competencia del Orden jurisdiccional Social cuando se dirime una cuestión referente al régimen jurídico del sindicato ya constituido.

TERCERO

También en este caso, al igual que en el resuelto por la repetida sentencia de 19 de septiembre de 2006, el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se recurre, invoca sentencias de esta Sala en apoyo de la solución desestimatoria de la competencia del este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver la pretensión actuada en la litis.

En este sentido, la sentencia de 28 de diciembre de 1999 -recurso 3994/1998 - hacía referencia a una resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que excluyó a un Sindicato de Funcionarios del ámbito de la negociación con la Administración y, al respecto, entendió que, ello, afectaba a la libertad sindical, excluida del conocimiento por parte de la Jurisdicción Social conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y que no se trataba, por ende, de una disputa judicial provocada por un conflicto interno del Sindicato con sus miembros o de un conflicto entre Sindicatos, como en cambio, ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la sentencia de 28 de enero de 2004 -recurso 51/2003 - fue dictada en un proceso de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, lo que ya, de por sí, claramente, excluía la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida, a tenor del mencionado artículo

3.1 .a) del texto procesal laboral, siendo de resaltar que siendo el objeto de la controversia la negativa de la Administración Pública a que el, entonces, Sindicato demandante participara en las sesiones de la mesa sectorial de Sanidad se entendió que constituía una cuestión surgida de la aplicación de la Ley 9/1987 y que, en consecuencia, de conformidad con los artículos 9.4 de la LOPJ y 3.1 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral procedía conocer de la misma, tanto si tratara de una reclamación individual como colectiva, a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Lo mismo ocurrió en la sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 58/2003 - en la que la cuestión litigiosa se contrajo a la anulación de un acuerdo negociado conforme a la ley 9/1987 y esta Sala vino a reiterar el criterio de que las eventuales lesiones al derecho de libertad sindical producidas en el ámbito de la negociación colectiva incumbe conocerlas y resolverlas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El criterio que se mantiene está de acuerdo con el sustentado con nuestras sentencias de 9 de febrero de 1997 -rec. 1947/97 - y no contradice el mantenido en nuestra sentencia de 16 de julio de 2004, por cuanto en este último caso, se trataba de dilucidar una pretensión que afectaba a la tutela de la libertad sindical del personal estatutario como consecuencia de la negociación de condiciones de trabajo regulada en la Ley 9/1987 .

CUARTO

Por cuanto se deja razonado y en atención al ya expuesto objeto de la presente litis, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que comporta la casación y anulación del Auto recurrido y con declaración de la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional Social procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia, a fin de que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer sobre la cuestión de fondo debatida en la litis. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora, Dª MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, en nombre y representación de D. Manuel y D. Abelardo, contra el auto de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, de fecha 6 de junio de 2006, en Recurso nº 44/2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2006 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. declaramos la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver sobre la cuestión planteada en la demanda rectora de autos. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que con absoluta libertad de criterio entre a conocer del fondo de la cuestión planteada en la demanda. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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