STS, 27 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5751
Número de Recurso102/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2006, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña. Blanca Berriatúa Horta y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la vulneración del derecho a la libertad sindical, así como, se condene a la mercantil al reconocimiento del liberado estatal de la CGT en Atento Teleservicios España, que esta organización designa, condene a la demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 9.000 euros, al abono del crédito horario perdido, a determinar en ejecución de sentencia y que al mes de abril de 2006 supone un total de 503 horas y, finalmente, se le condene a la publicación de la presente sentencia en los tablones de la propia empresa, por así proceder en derecho. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2006, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Raúl Maíllo García, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra la empresa ATENTO Teleservicios España S.A., mercantil ésta a la que absolvemos de dicha demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"PRIMERO.-Mediante resolución de fecha 14 de abril de 2005 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, registro y depósito del III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, suscrito entre la Asociación de Empresas de Marketing Telefónico y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 2005, con vigencia general entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006 según detallan sus artículos 5 y 6. SEGUNDO.- Desde al menos 2003, la empresa (que tiene, al menos, once centros de trabajo según detalle que se da en el ordinal séptimo subsiguiente, con, al menos, unos 8.300 trabajadores computando solo los centros de trabajo de Madrid, Córdoba, Marbella, Sevilla, La Coruña y Barcelona), sin extender al efecto documento alguno, por iniciativa exclusivamente suya, con el solo propósito de mantener una constante y fluida comunicación con aquellos sindicatos que tuvieran una decisiva implantación en la misma, y para de tal forma evitar o minimizar los conflictos que pudieran surgir, decidió que un representante de cada uno de tales sindicatos, elegido por cada uno de ellos, quedara completamente exonerado de trabajar y constituyera la figura del denominado «liberado estatal», en el bien entendido de que el trabajador así elegido debería en todo momento reunir ciertas condiciones, tales como que, teniendo una cierta continuidad de presencia en la empresa que le permitiera tener conocimiento de la misma, tendría que vivir y residir en Madrid, al estar en esta villa la sede de los órganos centrales empresariales, y todo ello a fin de que tal comunicación quedara totalmente facilitada y fuera operativa, corriendo al exclusivo cargo de la empresa el gasto en horas que ello supusiera y sin que el trabajador así elegido por cada uno de tales sindicatos sufriera detrimento alguno en sus derechos y expectativas laborales. Tal decisión y actuación empresarial se haya construida y desarrollada sobre la base esencial de que la presencia y actividad de los «liberados estatales» ni merman, ni constriñen, ni modifican, ni dificultan los derechos de los representantes unitarios o legales de los trabajadores, respecto de los cuales constituyen un mero «añadido» empresarial. Desde un principio los sindicatos CCOO, UGT y CGT contaron con un «liberado estatal» cada uno, pudiendo cambiarlo dentro de los antedichos condicionamientos a su conveniencia, como así ha sucedido en diferentes ocasiones, tales como las que, en relación con CGT, se detallan más adelante. Tanto los «liberados sindicales» originarios, cuanto los que posteriormente fueron sustituyendo a los iniciales o ulteriores, cumplieron en sus respectivos nombramientos los condicionamientos empresariales anteriormente reseñados, de la misma forma que, actualmente, siguen haciéndolo los designados por CCOO y UGT. Después de noviembre/diciembre de 2005, solo los sindicatos CCOO y UGT tienen un «liberado estatal» cada uno de ellos, no teniéndolo CGT. Los restantes sindicatos nunca han tenido tal figura. TERCERO.- Mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2003 D. Carlos Daniel, hasta entonces liberado por la Sección Estatal de CGT en Atento España, comunicó a Atento que presentaba su dimisión y que sería sustituido por D. Iván, todo ello con efectos del indicado día 31 de diciembre de 2003. CUARTO.- Mediante carta de fecha 5 de abril de 2004 D. Iván, hasta entonces liberado por la Sección Estatal de CGT en ATENTO España, comunicó a ATENTO que presentaba su dimisión y que sería sustituido por D. Arturo, «... de la provincia de Sevilla...», quien, asimismo, pasaría a desempeñar el cargo de Secretario Estatal de dicha Sección Estatal, todo ello con efectos del día 19 de abril de 2004. El citado Sr. Arturo trabajaba, vivía y se hallaba en Sevilla en, al menos, tales fechas. QUINTO.- Con fecha 16 de abril de 2004 ATENTO contestó a la antedicha carta del día 5 de iguales mes y año de CGT, haciéndolo en los siguientes términos que se juzga de interés destacar: «... 2º. Que el beneficio de exonerar de trabajar efectivamente a una persona perteneciente a ese sindicato, venía condicionada en todo momento a que esta persona residiera y estuviera en Madrid, para su operatividad, ya que en caso contrario, no resultaría operativo, puesto que al delegado sindical se le exonera de trabajar, para poderse dedicar a la problemática laboral que surja en la Compañía y evitar con ello la conflictividad, por lo que se hace muy importante que el trabajador en cuestión se ubique físicamente en Madrid, aunque los temas a tratar sean nacionales. 3º. Que el exonerar del trabajo efectivo manteniendo todos los derechos laborales, supone un beneficio que concede la empresa, para la dedicación sindical del trabajador en la misma, y en consecuencia, se trata de una decisión empresarial, dentro de su poder y ámbito organizativo. 4º. Dado que es incompatible el crédito horario y la cesión u absorción del mismo con la exoneración del trabajo efectivo, se hace imposible acceder a su solicitud de nombrar a otra persona a mitad de un mes, por lo que hacerse, se tendría que hacer en mes completo.... 6º. A partir del mes de mayo y para cualquier reunión que se convoque, se llamará a D. Arturo, en representación de ese sindicato, y las horas utilizadas en las mismas, serán a cargo de la empresa, comunicándose tanto a dicho delegado como al centro donde desarrolla su trabajo, este extremo y horas invertidas. Esperando la solución intermedia que se especifica, sea de su agrado, les saluda atentamente...». SEXTO.- Con fecha 30 de abril de 2004, y en atención a la carta que ATENTO remitió en 16 de abril de 2004 a la Sección Estatal de CGT en ATENTO, ésta, desde Madrid, comunicó a ATENTO lo siguiente: «... Por medio de la presente le comunico que Don Juan Alberto

, será a partir del uno de mayo de 2004 el nuevo liberado por el sindicato CGT a nivel estatal de la empresa Atento...». El citado Sr. Juan Alberto trabajaba, vivía y se hallaba en Madrid en, al menos, tales fechas. Aunque no consta contestación de ATENTO a esta carta, dicha empresa admitió tal designación. SÉPTIMO.-Entre las respectivas representaciones unitarias y legales de los trabajadores en la empresa ATENTO, tras la celebración de las últimas elecciones sindicales previas a las, al parecer parciales, habidas posteriormente, el número total y porcentual de representantes obtenidos en la empresa ATENTO (computando los centros de trabajo de la misma, sitos en Madrid, Córdoba, Marbella, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Barcelona, La Coruña, Valencia, Alicante y Cáceres) por cada sindicato resultó ser el siguiente: -UGT: 60 representantes = 30,5%, con al menos 1 representante en todos los centros de trabajo, menos en los de Zaragoza y Marbella; -CCOO: 59 representantes = 29,9%, con al menos 1 representante en todos los centros de trabajo, menos en los de Bilbao y Alicante; -CGT: 39 representantes = 19,8%, con al menos 1 representante en todos los centros de trabajo, menos en los de Bilbao, Cáceres, Córdoba, Marbella y Zaragoza; -USO: 12 representantes = 06,1%, con solo representantes en Madrid; -otros: 11 representantes = 05,6%, con solo representantes en Barcelona y Valencia; - ELA: representantes = 03,0%, con solo representantes en Bilbao; - LAB: 05 representantes = 02,5%, con solo representantes en Bilbao; y -CIG: 05 representantes = 02,5%, con solo representantes en La Coruña. OCTAVO Tras dichos procesos electorales habidos posteriormente, se han producido algunos cambios, entre los que, en relación con CGT y otros sindicatos, cabe señalar los siguientes: - en el centro de trabajo de Valencia, 3 de los 7 u 8 representantes pertenecientes a CGT fueron expulsados de dicha central sindical; - en el mismo centro de trabajo de Valencia, 6 de los 11 representantes pertenecientes a UGT abandonaron dicha central sindical; - en 2005 en el centro de trabajo de Madrid, antes de las elecciones parciales habidas en febrero de 2006, se produjo una escisión dentro del sindicato CGT, provocando que parte de sus miembros lo abandonaran y se afiliaran al sindicato USO. NOVENO.- Con fecha 23 de noviembre de 2005 la Sección Estatal de CGT en ATENTO remite, desde Barcelona, una carta a ATENTO en la que le comunica lo siguiente: «... Por la presente, ponemos en su conocimiento que a efectos de 24 de noviembre de 2005, la persona que representará y defenderá los intereses de CGT a nivel estatal en ATENTO será Gloria

, delegada sindical de la CGT en Atento Barcelona. Asimismo, ponemos también en su conocimiento que a efectos de la misma fecha, el delegado de la CGT en ATENTO Madrid, Juan Alberto, dispondrá única y exclusivamente de las 40 horas que para los representantes legales de los trabajadores dispone el artículo 68 Estatuto de los Trabajadores . Esta situación se mantendrá hasta la fecha en que le comuniquemos a quienes ha designado nuestro Sindicato para ejercer las labores de liberado estatal y las funciones de Secretario General de la Sección Estatal de Atento...». La citada Sra. Gloria trabajaba, vivía y se hallaba en Barcelona en, al menos, tales fechas. DÉCIMO.- Con fecha 28 de diciembre de 2005 la Sección Estatal de CGT en Atento remite, desde Barcelona (donde se halla el centro de trabajo denominado «Plaza Elíptica»), una carta a Atento en la que le comunica lo siguiente: «... Por la presente, le comunico que Marí Juana, con DNI... ha sido designada por la Sección Estatal de ATENTO para desempeñar las funciones de liberada estatal de la CGT. En este sentido, lo ponemos en su conocimiento para que se encargue personalmente de asegurar que Marí Juana, que forma parte de la plantilla del Centro Plaza Elíptica, disponga de todos los medios que ATENTO pone a disposición de los liberados estatales de los sindicatos con implantación en la empresa...». La citada Sra. Marí Juana, cuya antigüedad en Atento es de 1 de septiembre de 2004, trabajaba, vivía y se hallaba en Barcelona en, al menos, tales fechas. A la citada Sra. Marí Juana la empresa demandada le ha reconocido el uso de las horas sindicales derivadas del cargo de representación de los trabajadores que ostenta, pero no las que hubieran derivado de reconocerle, además, la calidad de liberada estatal, que son 503 horas. DECIMOPRIMERO.- Las antedichas cartas de fechas 23 de noviembre y 28 de diciembre de 2005 remitidas por la Sección Estatal de CGT en ATENTO, desde Barcelona, a ATENTO, no fueron por ésta -por ATENTO- contestadas por escrito, aunque sí, y en diferentes ocasiones, de forma oral, poniéndole siempre de manifiesto a dicha Sección Estatal que una de las condiciones expuestas y expresadas por ATENTO para admitir el nombramiento de un liberado estatal a su exclusivo cargo era y seguía siendo la necesidad ineludible de que el liberado estatal nombrado por CGT, como el de cualquiera otro sindicato al que se le reconociera tal posibilidad de tenerlo, residiera en Madrid, sede de los órganos centrales de ATENTO, razón por la cual no admitió en su momento a Dª Gloria, ni admitía ahora a Dª. Marí Juana, ambas residentes en Barcelona. DECIMOSEGUNDO.- Tras una primera comunicación de 25 de enero de 2006 y a partir de la segunda comunicación de fecha 26 de enero de 2006, la Sección Estatal de CGT en ATENTO remitió a dicha empresa nuevas comunicaciones en fechas 26 de enero (otra de igual fecha), 27 de enero, 30 de enero, 31 de enero, 7 de febrero, 9 de febrero, 13 de febrero, 16 de febrero, 17 de febrero, 20 de febrero, 21 de febrero, 22 de febrero, 5 de abril, 10 de abril, 24 de abril, 3 de mayo, 17 de mayo, 26 de mayo, 31 de mayo, 5 de junio y 12 de junio, todas ellas de 2006 y siempre del igual contenido textual que acto seguido se transcribirá, y encabezadas, la segunda mencionada (de 26 de enero de 2006), por Dª. Gloria, en su calidad de «... representante unitaria de los trabajadores y Secretaria de Organización y Finanzas y Secretaria General en funciones de la Sección Sindical estatal de la Confederación General del Trabajo en la empresa ATENTO...», y la primera (de 25 de enero de 2006), la tercera (de 26 de enero de 2006) y las sucesivas (a partir del 27 de enero de 2006) por Dª. Marí Juana, en su calidad de «... representante de los trabajadores y Delegada Sindical Estatal en la empresa ATENTO...». Dicho igual contenido textual fue siempre, en cuanto interesa destacar a los efectos de la presente litis, del siguiente tenor: «... que conforme corresponde a esta organización sindical, he sido designada como representante sindical estatal con la condición de «liberada», tal y como se había concedido hasta ahora, y tal y como se tiene concedido a las demás organizaciones sindicales, hasta que se nos ha rechazado dicho nombramiento de manera verbal, retirándonos los correspondientes derechos sin explicación alguna, dificultando nuestra actuación sindical y sin poder realizar las tareas propias de mi cargo. Que por medio del presente escrito vengo a reclamar, se me vuelvan a reconocer los derechos que me corresponden, se nos trate conforme se trata al resto de organizaciones sindicales, así como, se tenga por reclamadas las horas sindicales correspondientes al día de hoy, en el cual se me ha obligado a trabajar, por no reconocerse, actualmente, mi condición antes referida...». DECIMOTERCERO.- Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, aun no siendo obligatorias, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. DECIMOCUARTO.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación General del Trabajo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 97.2 del mismo cuerpo legal, arts. 216, 218 y 299 de la Ley de enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución. SEGUNDO y TERCERO .- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 28 y 14 de la Constitución

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, empresa ATENTO, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que interesa la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común u ordinaria, articulado en cuatro motivos, tiene por objeto la impugnación de sentencia de instancia de la Audiencia Nacional que desestimó demanda de lesión del derecho de libertad sindical interpuesta por la parte recurrente. En el primero de los motivos se denuncia vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por supuesto defecto de motivación de la sentencia. El segundo y el tercer motivos versan sobre la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, efectuada erróneamente según el sindicato actor. El cuarto y último motivo viene a reiterar, con invocación de los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 28 de la Constitución, las alegaciones de lesión de la libertad sindical efectuadas en la instancia y rechazadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La petición del sindicato CGT, con la que concluye el escrito del recurso, es que o bien se retrotraigan las actuaciones al momento de producirse las infracciones procesales alegadas, o bien alternativamente se estime en su integridad en esta vía casacional lo solicitado en la instancia. Tal solicitud de la demanda tenía las siguientes peticiones: a) la declaración y restitución del derecho supuestamente vulnerado, b) el resarcimiento de los daños producidos al sindicato por la conducta pretendidamente antisindical de la empresa, y c) la publicación de la sentencia condenatoria pedida en los tablones de anuncios de los centros de trabajo.

SEGUNDO

La conducta antisindical imputada a la empresa en la demanda y en el recurso se refiere a que aquélla no ha aceptado las personas designadas por el sindicato CGT para el desempeño de un cargo sindical denominado "liberado estatal", que, como indica su nombre, comportaba la exoneración o "liberación" total de la prestación de trabajo. Este rechazo de la empresa se inicia respecto a la propuesta de liberado realizada en fecha 23 de noviembre de 2005 (hecho probado 9º), y se mantiene respecto a la propuesta de persona distinta realizada el 28 de diciembre siguiente (hechos probados 10º a 12º). Hasta noviembre de 2005 la empresa había venido aceptando (en una ocasión con objeción inicial a la idoneidad del designado: hechos probados 4º a 6º), los trabajadores seleccionados por el sindicato actor para llevar a cabo la función propia del "liberado estatal", a la que nos vamos a referir enseguida. A partir del 23 de noviembre de 2005 la empresa no concedió la liberación completa de trabajo a los trabajadores nombrados, aduciendo para tal rechazo razones operativas, transmitidas al sindicato verbalmente y no por escrito (hecho probado 11º).

La implantación del cargo de liberado sindical que ha dado origen al litigio que debemos resolver ahora no responde a una obligación legal o convencional de la entidad demandada, sino a una iniciativa "exclusivamente" empresarial, inspirada en "el solo propósito de mantener una constante y fluida comunicación" con aquellos sindicatos que tuvieran "implantación" en la misma y "para evitar o minimizar los conflictos que pudieran surgir" (hecho probado 2º). Para conseguir este objetivo "el trabajador así elegido debería en todo momento reunir ciertas condiciones", tales como "continuidad de presencia en la empresa que le permitiera tener conocimiento de la misma" y "vivir y residir en Madrid", sede de los órganos centrales de la empresa (hecho probado 2º).

A lo anterior debe añadirse, para una cabal comprensión del litigio, que el crédito de horas de los denominados "liberados estatales" corre a cargo exclusivo de la empresa, sin "mermar", "constreñir", "modificar" o "dificultar" los derechos sindicales o de representación colectiva de los representantes "unitarios o legales" de los trabajadores (hecho probado 2º). Se trata, como viene a decir reiteradamente la sentencia de instancia, de un suplemento o "añadido" de derechos concedido unilateralmente por la empresa con una finalidad específica de colaboración en la gestión de recursos humanos.

Debe tenerse en cuenta, en fin, que no a todos los sindicatos con implantación en la empresa se le ha atribuido un "liberado" con la finalidad de interlocución y prevención de conflictos, sino sólo a tres de una lista de ocho (hecho probado 7º), que son justamente aquellos que han tenido una mayor presencia de representantes en las elecciones de delegados de personal y miembros de comités de empresa de los distintos centros de trabajo de la empresa; a saber, UGT (30'5 % de representantes), CC.OO. (29'9 %) y CGT (19'8 %).

TERCERO

La lesión de la libertad sindical denunciada derivaría, según la demanda y el recurso, de la privación del crédito horario a cargo de la empresa para los "liberados estatales", de los "daños morales" por afectación a la "imagen" del sindicato que ha producido la conducta de la empresa, de la "injerencia" de ésta en la actuación sindical y del trato desigual respecto de otras entidades sindicales, punto este último tratado con cierta extensión en el escrito de formalización del recurso.

La sentencia de instancia consigna en sus fundamentos jurídicos en primer lugar los medios de prueba en que se apoyan los hechos declarados probados, de manera desglosada para cada uno de ellos. En cuanto al fondo, descarta la desigualdad de trato respecto de los otros sindicatos a los que se asigna la facultad de nombrar "liberado estatal" sobre la base de la mayor audiencia de estos últimos, de su condición de sindicatos más representativos a nivel nacional y de contar con una mayor implantación territorial en los once centros de trabajo de la empresa, que están diseminados en distintas regiones.

Las restantes imputaciones de la demanda y del recurso son también rechazadas por la sentencia de instancia. A la imputación de injerencia la sentencia responde que la finalidad del cargo sindical presupone un "condicionamiento de operatividad y de efectividad" en la interlocución y prevención de conflictos que las personas designadas no cumplían, entre otras razones por no residir en la sede de la empresa. Y frente a la imputación de privación injustificada del crédito de horas, con los daños consiguientes, la sentencia viene a decir que el cargo de "liberado estatal" es discrecional y comporta facilidades adicionales a las de los representantes legales o unitarios de la empresa, cuyos créditos horarios y demás ventajas operativas en la función representativa se mantienen intactos.

En el análisis de los cuatro motivos del recurso vamos a seguir el siguiente orden. Resolveremos primero los dos motivos de revisión de hechos. Veremos a continuación la denuncia de insuficiente motivación de los hechos probados. Y trataremos en fin el motivo de vulneración de la libertad sindical, en sus distintas vertientes o manifestaciones. Pero antes de entrar en la respuesta a los motivos del recurso conviene plantearse el tema de la adecuación de la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales para canalizar la reclamación objeto del litigio.

CUARTO

La doctrina de esta Sala sobre la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales está inspirada en el principio de cognición limitada (entre otras, STS 21-6-1994, rec. 2225/1993; STS 6-10-1997, rec. 660/1997; STS 19-1-1998, rec. 724/1997; STS 25-10-1999, rec. 1363/1999 ). De acuerdo con él, lo que delimita esta especial pretensión de tutela "es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas legales ordinarias" que regulan el derecho en cuestión (STS sala general 14-7-2006, rec. 5111/2004 ). En lo que concierne concretamente a la libertad sindical, ello significa limitar la cognición al artículo 28 de la Constitución (CE ) y a las normas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) (STS sala general 14-7-2006, rec. 196/2005 ).

En principio, parece cuestionable que el presente litigio corresponda al proceso especial de tutela de derechos fundamentales. El origen de la controversia no es un acto contrario a las manifestaciones de la libertad sindical referidas en el art. 28.1 CE o en los preceptos de la LOLS relativos a la constitución, pertenencia o actividad de los sindicatos. Lo que se plantea aquí es, como ya se dicho, que la empresa no ha aceptado a la persona designada por un sindicato como interlocutor de la dirección para prevenir o aminorar conflictos de trabajo, cargo que no está previsto en la ley (ni siquiera tampoco en convenio colectivo), y cuyo desempeño, facilitado con un crédito horario adicional, no interfiere para nada con la actividad del sindicato regulada en la ley.

De todas maneras, y siguiendo de nuevo la doctrina de la Sala anteriormente citada, lo decisivo para la adecuación del procedimiento, "no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental", y no una "infracción simple del ordenamiento jurídico" (STS sala general 14-7-2006, rec. 5111/2004 ). Desde esta perspectiva, hay que llegar a la conclusión de que el litigio ha sido encauzado por vía adecuada, ya que, aunque su origen es una decisión o práctica de empresa, las pretensiones ejercitadas se refieren a la prohibición de trato discriminatorio o de injerencia empresarial en relación con un sindicato, aspectos ambos de la libertad sindical que han formado parte de la reclamación jurisdiccional del actor.

Debemos entrar, por tanto, en los motivos del recurso, una vez comprobado de oficio que el procedimiento es adecuado, comprobación que cabe hacer directamente en este proceso de casación común u ordinaria, sin perjuicio de que, por razones de economía procesal, una hipotética declaración de inadecuación de procedimiento no hubiera tenido la consecuencia práctica de anular y retrotraer las actuaciones (STS sala general 14-7-2006, rec. 196/2005, y las que en ella se citan), habida cuenta de las garantías reforzadas que concurren en esta modalidad procesal.

QUINTO

La sentencia de instancia considera probado en los hechos 9º, 10º y 11º que las dos personas designadas sucesivamente en noviembre y diciembre de 2005 por el sindicato CGT para el desempeño del cargo sindical objeto de controversia no cumplían a la sazón el requisito de trabajo y residencia en la sede de la empresa (Madrid). Esta afirmación fáctica se ajusta a la realidad en lo que concierne a la Sra. Gloria, designada en Noviembre, pero no es cierta respecto de la Sra. Marí Juana, designada el 28 de diciembre. "La citada Sra. Marí Juana - dice equivocadamente el hecho probado 10º de la sentencia recurrida - trabajaba, vivía y se hallaba en Barcelona en, al menos, tales fechas".

Este error en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia se debe tal vez a una confusión de las direcciones de los centros de trabajo. Pero, sea cual sea la explicación, lo cierto es que la Sra. Marí Juana trabajaba y vivía en Madrid cuando fue propuesta para el cargo de liberada de CGT en la empresa Atento. Así parece desprenderse de la carta contenida en el documento 10.1 del ramo de prueba de la parte actora y así resulta con toda claridad de la lista de representantes elegidos en el centro de trabajo de Madrid (C/ Santiago de Compostela 94) incluida en el documento 10.2 (actas de la autoridad laboral de la representación obtenida por la CGT en diferentes provincias), donde figura dicha señora. Por lo demás, la residencia y trabajo en Madrid de la empleada en cuestión ha sido reconocida por la propia empresa en el escrito de impugnación.

El otro motivo de revisión de hechos propone añadir un dato al hecho décimo de la narración fáctica de la sentencia de instancia para decir que el acta de las elecciones de representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de Madrid de la empresa Atento lleva fecha de 16 de enero de 2006. El dato es cierto, pero no contradice en realidad la versión judicial de los hechos, que no se refiere a este particular, y tampoco añade ninguna especificación relevante a lo que resulta de la revisión fáctica aceptada en el motivo anterior.

SEXTO

El motivo de infracción del art. 97.2 LPL y concordantes de la LEC debe ser desestimado. En el fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional indica con suficiente precisión, especificando medio de prueba y número de documento en caso de prueba documental, los elementos de convicción en los que se apoya el relato de hechos probados. La mención de las alegaciones de las partes ha de ser entendida en el contexto como referencia a alegaciones acreditadas con medios de prueba no documentales o a alegaciones de una parte no contradichas por la otra (hecho o hechos conformes).

El sindicato recurrente argumenta en apoyo de este motivo que la remisión a las alegaciones de las partes en los hechos 2º, 10º y 11º le ha producido indefensión. Pero esta afirmación no se corresponde con la realidad. La afirmación judicial del hecho probado 2º se basa expresamente, además de en las "propias alegaciones de las partes", en sendos documentos de los litigantes y en una presunción judicial inferida de otro documento que figura en autos. El error en que ha incurrido el hecho probado 10º, del que hemos dado cuenta en el fundamento o considerando anterior, no ha dejado ciertamente indefensa a la parte recurrente, que ha podido corregirlo con éxito en vía de recurso. Y lo afirmado en el hecho probado 11º es hecho conforme ("pacífico entre las partes" dice la sentencia recurrida), que deriva de las "propias alegaciones de las mismas", afirmación esta última no combatida de manera específica en el recurso.

En suma, al intentar invalidar determinadas afirmaciones de hecho de la sentencia recurrida por motivación insuficiente, la parte incurre en el mismo defecto que injustificadamente denuncia. Y parece, además, no tener suficientemente en cuenta que el proceso laboral de instancia está presidido por los principios de oralidad y de sana crítica judicial en la valoración de las pruebas, por lo que ha reconocerse al órgano jurisdiccional de instancia un amplio margen de apreciación de todos los elementos de convicción que las partes le han proporcionado en el curso del procedimiento.

SEPTIMO

La lesión de la libertad sindical alegada como cuestión de fondo en el cuarto motivo no merece tampoco favorable acogida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Las razones para la desestimación vienen a coincidir con las expuestas con detalle en la sentencia recurrida. El requisito de residencia en Madrid, sede de la empresa, del trabajador designado por el sindicato CGT para el cargo de "liberado" con funciones de interlocución y prevención de conflictos se cumple desde luego por la Sra. Marí Juana . Pero este requisito de idoneidad no es el único previsto para los referidos cargos de "liberados estatales". Así, por ejemplo, la antigüedad o "continuidad de permanencia en la empresa" de esta empleada no era en el momento de su propuesta lo bastante prolongada como para garantizar un buen desempeño de la misión de interlocución encomendada (trece meses, según consta en el propio documento que ha servido para la revisión del hecho probado 10º, y según se deduce del propio hecho probado 10º, que declara una antigüedad en la empresa de dicha trabajadora "de 1 de septiembre de 2004",).

A ello hay que añadir que el intercambio de pareceres entre la empresa y el sindicato sobre la persona designada, que resultaría tal vez improcedente en un cargo de estricta representación de intereses laborales, no parece inapropiado en el caso teniendo en cuenta la función específica de interlocución y prevención de conflictos asignada a estos liberados sindicales. No puede decirse, en suma, que quien propone y financia una actividad de interlocución para prevención de conflictos incurra en injerencia cuando pretende hacer cumplir los requisitos de idoneidad de los interlocutores previamente establecidos.

En fin, la permanencia durante varios meses sin cubrir del cargo de liberado estatal de CGT en la empresa demandada, que no ha supuesto restricción alguna del crédito horario de los representantes electos o unitarios, no constituye tampoco, sobre la base de los hechos probados, discriminación o desigualdad injustificada de trato en relación con UGT y CC.OO. Estos sindicatos cuentan con mayor implantación y representatividad en la empresa (hecho probado 7º) y en el ámbito nacional (hecho notorio). Y respecto de ellos no constan los problemas de idoneidad operativa de los designados para el desempeño del cargo de "liberado estatal" surgidos en CGT.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2006, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña. Blanca Berriatúa Horta y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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