STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso724/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Don Alejandro, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real contra la sentencia dictada, en fecha 14-enero-1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia del ahora recurrente contra el SINDICATO DE ENFERMERÍA DE ASTURIAS-SATSE, Don Julián, Doña María Rosario, Doña Mercedesy Don Luis Enrique, siendo en este proceso todos ellos parte recurrida, representados y defendidos por la Letrada Doña Mª del Puerto del Río Salas, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AÉREAS, S.I.T.C.P.L.A., se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la siguiente pretensión: "que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical y la discriminación denunciadas ordenando el cese inmediato de la misma, y la anulación de todo el proceso electoral realizado, ordenando además la inmediata reposición de dicho proceso al momento de constitución de la Mesa Electoral y con todo lo demás procedente en derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de enero de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la que consta el siguiente fallo: "Que con íntegra desestimación de la demanda promovida sobre tutela de derechos y libertad sindical por D. Alejandrocontra el Sindicato de Enfermería de Asturias SATSE, D. Julián, Dña. María Rosario, Dña. Mercedesy D. Luis Enrique, debemos absolver y absolvemos libremente de tal reclamación a dichos codemandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Alejandro, mayor de edad, casado y vecino de Oviedo, de profesión A.T.S. y con destino en el ambulatorio de Mieres, figura afiliado al Sindicato de Enfermería, habiendo concurrido, mediante candidatura encabezada por él, a las elecciones celebradas en Oviedo de 28 de noviembre de 1996, para cubrir los puestos de secretario provincial y comité ejecutivo provincial en dicho sindicato. 2º.- El día 2 de diciembre de 1996 presentó demanda en reclamación de tutela de sus derechos de libertad sindical, que entendía lesionados, alegando en ella una serie de defectos o vicios cometidos por el sindicato y los miembros de la mesa electoral codemandados, con motivo del desarrollo de las elecciones y suplicando la anulación del proceso con reposición del mismo a su trámite inicial".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Alvarez Real, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando como infringidos los artículos 175 y siguientes y concordantes de la LPL, el art. 2k de la LPL, y en especial el art. 28.1 de la CE, el art. 53.2 de la Constitución, así como el art. 2.1.c) de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical, asímismo se entiende infringido el derecho a la Igualdad consagrado en el art. 14 de la CE y los derechos de Libertad y Expresión art. 20.1, Reunión art. 21 y Asociación y Participación arts. 22 y 23 todos ellos de la CE. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida y se declare la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical y la discriminación denunciadas ordenando el cese inmediato de la misma.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El ahora recurrente en casación ordinaria, en su condición de afiliado al Sindicato demandado, según consta en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, cuya modificación o adición no ha instado, concurrió, mediante candidatura encabezada por él, a las elecciones celebradas en la ciudad de Oviedo, en fecha 28-XI-1996, para cubrir los puestos de secretario provincial y comité ejecutivo provincial de dicho Sindicato (hecho probado 1º), presentado, el día 2-XII-1996, demanda en reclamación de tutela de sus derechos de libertad sindical, que entendía lesionados, alegando en ella una serie de defectos o vicios cometidos por el sindicato y los miembros de la mesa electoral codemandados, con motivo del desarrollo de las elecciones y suplicando la anulación del proceso con reposición del mismo a su trámite inicial (hecho probado 2º).

  1. - En la sentencia de instancia impugnada se desestima la demanda, partiendo, en esencia, de que, en el caso enjuiciado, no puede depurarse mediante el ejercicio de acciones de tutela de derechos fundamentales una pretensión realmente impugnatoria de cierto proceso electoral, porque ello supone desconocer el carácter limitado de la "cognitio" atribuida por aquélla e intentar, contra la prohibición legal de orden público, la improcedente acumulación de pretensiones y fundamentos aquí comprobada.

  2. - El único y exclusivo motivo del recurso de casación ordinario interpuesto por el demandante es el de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", previsto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como infringidos los arts. 14, 20.1., 21, 22, 23, 28.1 y 53.2 de la Constitución, 2.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 2.k, 175 y siguientes de la LPL.

  3. - Para resolver el recurso interpuesto debe delimitarse, en primer lugar, el ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical y demás derechos fundamentales, regulado en los arts. 175 a 182 LPL, para luego, si la pretensión formulada encaja o se adecua a la referida modalidad procesal, examinar los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia para determinar, en base a los mismos, si se ha producido la violación de los derechos fundamentales invocada por el recurrente, con la problemática ulterior, en su caso, de resolver si es dable examinar las nuevas violaciones de derechos fundamentales formuladas por primera vez en su escrito de recurso de casación, ya que en la demanda, como se deduce de su súplica, solo instaba se declarara "la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical y la discriminación denunciadas", sin referencia alguna a los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión, asociación y participación en los asuntos públicos que ahora alega también violados.

SEGUNDO

1.- Con relación al objeto propio del proceso de tutela de los derechos fundamentales está ya consolidada la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 21-VI-1994 (recurso 2225/1993), 24-I-1996 (recurso 629/1995), 24-IX-1996 (recurso 683/1996) y 6-X-1997 (recurso 660/1997)., sintetizándose en esta última al afirmar que el precepto clave para resolver el problema planteado es el art. 176 LPL, en el que se establece que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". Por imperativo del art. 181 LPL la referencia a la libertad sindical debe sustituirse por la del derecho fundamental que corresponda y, por otra parte, hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 182 de la misma Ley, "las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones o las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente".

  1. - El ámbito del proceso, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: a) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada); y b) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental.

  2. - Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.

CUARTO

1.- Partiendo del preciso objeto de esta modalidad procesal y en base a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, cuya modificación o adición no ha instado el recurrente, en los que figuran las solas circunstancias fácticas consistentes en que el demandante concurrió, mediante candidatura encabezada por él, a las elecciones celebradas en la ciudad de Oviedo, en fecha 28-XI-1996, para cubrir los puestos de secretario provincial y comité ejecutivo provincial del Sindicato demandado y que alega, sin que consten como acreditados y declarados probados, una serie de defectos o vicios cometidos por el Sindicato y los miembros de la mesa electoral codemandados, con motivo del desarrollo de las elecciones, no cabe el que por esta Sala se pueda llegar a la conclusión jurídica que se ha haya producido una vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de libertad sindical o de igualdad invocados oportunamente por el demandante, ni mucho menos, aunque hipotéticamente se estimara procedente su alegación por primera vez en esta vía de recurso, de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión, asociación y participación en los asuntos públicos, al faltar la acreditación de cualquier dato fáctico en que pudiera sustentarse la violación genéricamente alegada de tales derechos.

  1. - Se debe, en consecuencia, desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, lo que no es óbice para que la parte ahora recurrente, de concurrir los presupuestos para ello, conserve la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso; sin efectuar condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Alejandrocontra la sentencia dictada, en fecha 14-enero-1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia del ahora recurrente contra el SINDICATO DE ENFERMERÍA DE ASTURIAS-SATSE, don Julián, Doña María Rosario, Doña Mercedesy Don Luis Enrique, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL; sin efectuar condena en costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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