STS, 6 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isabel, representada y defendida por el Letrado Sr. Serra Comella, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 19 de diciembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 331/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 537/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre tutela de derecho fundamental.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 537/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre tutela de derecho fundamental. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Declaramos la nulidad de las actuaciones retrotrayendolas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que se proceda a la aclaración por la parte actora de lo pretendido, haciendo uso el Magistrado de instancia del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, tramitándose la demanda por el procedimiento ordinario y tras nuevo señalamiento y celebración y se dicte sentencia con independencia absoluta del Juzgador".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora trabajó para el organismo demandado, desde el día 1 de julio de 1.986, mediante diversos contratos temporales, siendo calificado su despido como improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas en sentencia de fecha 21-6-94, dictada en autos 157/94, y resuelta la relación laboral por auto de 22-11-94, al haber optado la demandada por la indemnización. ----2º.- El 21-11-94, la actora presenta solicitud de admisión en el Concurso Público para la contratación de Personal laboral de fecha 7-11-94, de la Jefatura Provincial de Las Palmas. Resuelto dicho concurso, se publican las listas de espera en las que la actora figura en la de sustituto de ACR en el puesto nº 18; en la de ACR MOTO en el 13 y en la de sustituto de APT en el 17. ----3º.- A partir de junio de 1.995, el Organismo demandado ha contratado de forma temporal a integrantes de dichas listas situados en puestos posteriores al de la actora. Concretamente las personas y contratos señalados en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido y probado, como hecho conforme no negado ni en acto de juicio ni en el expediente aportado con posterioridad a este. ----4º.- A la actora se le ha negado la contratación por aplicación de la Circular 6/95 (punto 6.4) de la Subdirección General de Gestión de Personal. En dicha circular se señala que cuando el organismo opte por la indemnización se extinguirá la relación laboral y en consecuencia no se volverá a formalizar contrato alguno y quedará decaído en las listas de espera. ----5º.- El Concurso Público para la contratación de personal laboral tiene como objeto la elaboración de listas de espera a los efectos de cubrir contrataciones temporales. Los requisitos que para los aspirantes se señalan se recogen en el apartado 5 del Acuerdo publicado al efecto en el B.O. Comunicaciones de 8 de enero de 1.993, unido a los autos. ----6º.- El salario de la actora en su anterior relación laboral ascendía a 129.037 ptas. mensuales. ----7º.- Al acto de juicio no comparece representación de la demandada, si bien con posterioridad aporta expediente administrativo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Isabel, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, declaro la nulidad radical del acto de Correos y Telégrafos al excluir a la actora de la lista de espera de contratación, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y a restituir a la demandante en dicha lista de espera, en los mismos puestos que ocupaba antes de la exclusión, debiendo abonarle además la cantidad de 50.000 ptas. en concepto de indemnización por daños morales".

TERCERO

El Letrado Sr. Serra Comella, mediante escrito de 26 de febrero de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 19 de diciembre de 1.995, de Navarra de 28 de noviembre de 1.995, de Madrid de 23 de enero de 1.995 y de Galicia de 30 de septiembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 28 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste. Las pretensiones que se ejercitaron en los casos resueltos por las sentencias comparadas eran las mismas tanto en su objeto como en su fundamento, pues en ambas se solicita por la vía de la modalidad especial de tutela de los derechos fundamentales que se declare lesiva al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la exclusión de las listas de espera para la contratación temporal por el organismo demandado en atención a que esa exclusión se ha producido exclusivamente por haber obtenido previamente los trabajadores una sentencia declarando improcedente un despido anterior en otra relación contractual temporal y haber optado el mencionado organismo por la indemnización. Los pronunciamientos son, sin embargo, opuestos: la sentencia de contraste estima la pretensión, con lo que acepta la adecuación del procedimiento, mientras que la sentencia recurrida declara de oficio que el procedimiento es inadecuado. La diferencia que se apunta por el Abogado del Estado sobre la forma de la exclusión es irrelevante a estos efectos. Y también lo es que en un caso se alegará además la existencia de discriminación, pues la cuestión controvertida se sitúa ahora en el plano estrictamente procesal. Hay que aclarar que en el fallo de la sentencia recurrida se menciona la necesidad de que la actora aclare lo pretendido, pero es este un pronunciamiento complementario de la decisión que establece que la pretensión debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Por otra parte, el suplico de la demanda precisaba la pretensión de la actora, al solicitar que se declare que se ha producido una violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, y que se califique como radicalmente nula la actuación del Organismo Autónomo, condenándolo a que "reintegre a la actora en las listas de espera de contratación temporal, debiendo llamarla según el orden de las mismas y a que le abone una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 1.995 hasta que cese el comportamiento anticonstitucional a razón de 4.223 ptas. diarias, más una indemnización de 50.000 pts. en concepto de daños morales".

SEGUNDO

El precepto clave para resolver el problema planteado es el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". Por imperativo del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral la referencia a la libertad sindical debe sustituirse por la del derecho fundamental que corresponda y, por otra parte, hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la misma Ley, "las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones o las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente". El ámbito del proceso comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.

Es cierto que esta Sala ha declarado la inadecuación de procedimiento cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria (sentencias de 26 de julio de 1.995 y 24 de septiembre de 1.996) y que también ha establecido que cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada, que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (sentencias de 18 de noviembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 21 de junio de 1.994, 14 de marzo de 1.995, 24 de enero y 12 de noviembre de 1.996 y 14 de enero de 1.997). Pero en el presente caso, no se ha planteado una pretensión que por su propia formulación quede al margen de la tutela de un derecho fundamental, ni la sentencia recurrida se ha limitado a rechazar el pronunciamiento sobre la alegación de la violación de una norma infraconstitucional, sino que ha declarado la inadecuación de procedimiento respecto a una pretensión de tutela de un derecho fundamental que se fundaba además en la denuncia de la violación por parte del ente público empleador del artículo 24 de la Constitución Española. Del examen del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se advierte que ésta llega a ese pronunciamiento, porque consideraba que no existía tal violación del derecho fundamental, aunque pudiera existir una infracción de la legalidad ordinaria. Pero esta conclusión no debía determinar una declaración de inadecuación de procedimiento, sino, en su caso, una desestimación de la demanda por aplicación del principio de cognición limitada, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción en el procedimiento ordinario; pronunciamiento desestimatorio de fondo que no era posible en este caso, porque el recurso de suplicación sólo alegaba la falta de jurisdicción del orden social, motivo que fue rechazado por la sentencia recurrida en sentido coincidente con la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1.997.

Por todo ello, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación, confirmando el fallo de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isabel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 19 de diciembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 331/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 537/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre tutela de derecho fundamental. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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