STSJ Canarias 667/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2019:1377
Número de Recurso259/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución667/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000259/2019

NIG: 3803844420180005293

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000667/2019

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000631/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Estrella ; Abogado: MANUEL BORGES GONZALEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLA DE MAZO; Abogado: MARÍA DEL CARMEN DELGADO CACERES

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000259/2019, interpuesto por D./Dña. Estrella, frente a Sentencia 000022/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000631/2018-00

en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Estrella, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE MAZO y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20/6/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Estrella, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios como indefinida no fija del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE MAZO, desde el 1 de enero de 2007, con la categoría profesional de educadora y con un salario bruto mensual prorrateado de 1600,67 euros, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos 120/2015. (folios 281 a 282 de la demandante)

SEGUNDO

La actora ostentaba la condición de representante de los trabajadores, habiendo cesado en la misma al tiempo de la celebración del acto de juicio oral. (hecho no controvertido)

TERCERO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Villa de Mazo. (hecho no controvertido)

CUARTO

El 27 de febrero de 2018, la actora presentó escrito de reclamación previa, frente a la Corporación demandada, en el que solicitaba el reconocimiento de una categoría profesional superior, que fue desestimada por el Ayuntamiento. Frente a dicha resolución, se presentó demandada que ha dado lugar a los autos 633/2018, seguidos ante este mismo Juzgado. (folios 1 a 25 del expediente)

QUINTO

El 5 de marzo de 2018, se celebra Pleno del Ayuntamiento demandado, en el que se procede a dar cuenta del Protocolo de Actuación ante el Acoso Laboral porque "ha habido iun trabajador del Ayuntamiento que ha denunciado por acoso laboral y la inspectora de trabajo encargada de este asunto ha pedido la elaboración de un protocolo de actuación ante el acoso laboral y de un estudio psicosocial". (folios 134 a 145 del expediente)

SEXTO

El 4 de junio de 2018, se levanta acta por parte de la Inspección de Trabajo en la que se concluye que: "del relato de los hechos no puede concluirse categóricamente la existencia de acoso laboral a la trabajadora, por lo que se informa de la posibilidad de acudir ante los juzgados de lo social para resolver el asunto". (folios 323 a 325 de la prueba de la parte actora)

SÉPTIMO

El 18 de junio de 2018, la actora inicio una situación de It, por contingencias comunes. (folio 332 de la parte actora)

OCTAVO

El 26 de Noviembre de 2018, el sindicato SEPCA presenta escrito en el que indica la existencia de una avalancha de quejas de los distintos afiliados por situaciones de acoso laboral. (folio 333 de la parte demandante)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Estrella y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Estrella, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10/6/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, doña Estrella, articula el recurso solicitando, en primer lugar, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 ; al amparo de la letra b) del mismo precepto la revisión de los hechos probados quinto, sexto, séptimo y noveno. Y en virtud del apartado c) por infracción de lo previsto en los artículos 19.5, 317, 319, 320, 326, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 82, 87 y 92.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que cita, se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y:

. declare nula por no haber sido tenido en cuenta la rama probatoria de parte, en virtud de los reseñado en el recurso, suponiendo indefensión, así como una vulneración del principio de igualdad de las partes, condenando a que:

. o bien se repita el juicio con la declaración de peritos y teniéndose en cuneta todas las pruebas no practicadas, durante la vista para, posteriormente, volver a dictar sentencia.

. se decrete la nulidad a partir de la celebración del juicio, ordenando que se dicte sentencia teniendo en cuenta todas las pruebas.

. para el caso de entender que no procede la nulidad del 193.1 LRJS, que se dicte sentencia que estime nuestras modificaciones de hechos probados y nuestro petitum y falle entendiendo:

. que se produce la situación de acoso por parte del Ayuntamiento y, por ende, vulneración de los derechos fundamentales que se citan y que defiende la acción que se plantea.

. que indemnice a su representada por la cuantía especificada de 40.000 euros o por la que Ssª estime pertinente.

. que obligue a dicha corporación a cesar en su actitud de acoso contra su representada.

El Ayuntamiento de la Villa de Mazo impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica exigen comenzar con el motivo de nulidad del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso

  1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

  2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

  3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo

74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el...

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