STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1363/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de LA FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mazo de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa BIMBO S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Alimentación de CC.OO., formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que D. Domingoes cargo electivo a nivel autonómico mientras dure su elección para el Consejo Regional y que asimismo declare que BIMBO, S.A. ha vulnerado el derecho a la libertad sindical al negarle dicha condición representativa con motivo de la solicitud de licencia sin sueldo realizada, condenando a BIMBO, S.A. a que indemnice al sindicato de CC.OO. de Alimentación con la cantidad de 2.000.000 de ptas.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 1999, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debemos desestimar la demanda interpuesta por LA FEDERACION DE ALIMENTACION DE CC.OO. y por D. Domingocontra la empresa BIMBO S.A.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Federación Regional de la alimentación de CC.OO. tiene una implantación en la empresa BIMBO S.A. superior al 10%. 2.- La demandada tiene varios centros de trabajo en la CAM incluido uno en Alcorcón que pertenece al partido de Móstoles. 3.- La actora tiene una sección sindical en BIMBO con ámbito nacional y D. Domingoes delegado de la misma junto con otros dos compañeros. 4.- La Federación Regional tiene como órganos de gobierno la asamblea general, consejo regional, comisión ejecutiva y el secretario general. 5.- El consejo regional es un órgano consultivo de deliberación que actúa en el intervalo entre las asambleas generales. 6.- la designación de sus miembros no se encuentra establecida en los estatutos, sino en los acuerdos de las asambleas Generales. 7.- En la última asamblea de 1996 se estableció que los miembros del consejo regional los nombraran las secciones sindicales que tuvieran 160 afiliados y los que tuvieran un número inferior se agrupaban. 8.- La sección sindical de CC.OO. de BIMBO S.A. mandó al actor D. Domingo. 9.- El citado actor pidió el 14-10-98 una licencia sin salario para atender al período electoral que comenzaba el 18-10-98. 10.- El mismo día catorce la empresa contestó por escrito denegando el permiso. 11.- El día 21-10-98 los servicios jurídicos de la Federación actora envían un fax reiterando la petición del permiso y la documentación que lo justifica y al siguiente día BIMBO S.A. envió otro fax denegando el permiso. 12.- La campaña electoral duró unos catorce días de los cuales sólo prestó servicios el actor siete días y el resto los dedicó a la campaña electoral con conocimiento de la empresa".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1999 en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 9.1.a) de la LOLS de 2 de agosto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria, encauzado en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), es si la participación de un representante sindical de una empresa de ámbito nacional en el proceso de elección de los miembros del consejo regional de la federación de alimentación de Comisiones Obreras da derecho al disfrute de un permiso no retribuido en el centro de trabajo en el que prestan servicios.

Para una adecuada comprensión de los términos de la controversia conviene referirse de un lado a los preceptos legales que tienen significación directa para su resolución, y de otro lado a las características de la representación, de la actividad y del organismo sindicales respecto de los que se ha solicitado el permiso en cuestión.

La disposición legal relevante para la decisión del caso, cuya interpretación es objeto de controversia, es el art. 9.1.a. de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS) que reconoce a "quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal" el derecho al "disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo". Siguiendo el tenor del propio art. 9.1.a. de la LOLS este derecho a permisos no retribuidos puede ser objeto de "limitaciones" en atención a "las necesidades del proceso productivo", mediante "acuerdo". No especifica la ley si tal acuerdo puede ser individual entre el cargo electivo sindical y la empresa para la que trabaja, o colectivo entre la empresa y el sindicato correspondiente, o alternativamente una u otra cosa. Pero no es éste un punto que sea necesario resolver en el presente asunto.

El permiso no retribuido cuya denegación ha dado origen al litigio fue solicitado por el delegado de una sección sindical de ámbito nacional (hechos probados tercero y octavo) perteneciente a un sindicato con más de un 10% de representatividad o audiencia electoral en el sector (hecho probado primero). La actividad sindical concreta para la que se solicitó el permiso no retribuido en litigio es la de "atender el período electoral que comenzaba el 18.10.98" (hecho probado noveno), encaminado a la designación de los miembros del consejo regional de la federación regional de la alimentación de CC.OO. (hechos probados cuarto y sexto). Dicho consejo regional es "un órgano consultivo de deliberación" (hecho probado quinto), compuesto por miembros elegidos por secciones sindicales de cierto volumen numérico o por agrupaciones de las secciones sindicales menos numerosas (hecho probado séptimo). La campaña electoral para el consejo regional duró "catorce días de los cuales sólo prestó servicios el actor siete días y el resto los dedicó a la campaña electoral con conocimiento de la empresa" (hecho probado duodécimo), siendo estas ausencias al trabajo toleradas por la empresa, a pesar de la denegación expresa del permiso solicitado, comunicada tanto al representante de la sección sindical (hecho probado décimo) como posteriormente a los servicios jurídicos de la federación actora (hecho probado undécimo).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base competencial en el ámbito regional del organismo cuya composición dió origen a la actividad para la que se pidió permiso, ha desestimado la demanda interpuesta de lesión de libertad sindical. Esta apreciación de competencia es correcta, a pesar de lo que dice la parte recurrida, teniendo en cuenta que la alegada lesión de libertad sindical que es objeto de enjuiciamiento tiene un radio de efectos que no alcanza el ámbito nacional, sino que se limita al ámbito de una Comunidad Autónoma. Aunque el órgano de procedencia del trabajador sea una sección nacional el encargo recibido es la participación en el "consejo regional" de una "federación regional", y es a este encargo al que se refiere el comportamiento empresarial de denegación del permiso y no a la labor representativa en la citada sección.

El recurso de casación entablado contra dicha sentencia propone dos motivos, uno de revisión de hechos y otro de infracción del art. 9.1.a. de la LOLS. La revisión de hechos pretende matizar o aclarar la narración fáctica de la sentencia impugnada, añadiendo que el consejo regional está formado por 25 miembros. Aun siendo ello cierto, a la vista del documento recogido en el folio 62 de los autos, el hecho carece de trascendencia para la decisión del caso, por lo que el motivo debe ser desestimado. Debemos pasar por tanto a la consideración del motivo de discrepancia jurídica, al que dedicamos el siguiente fundamento o considerando.

TERCERO

El derecho de los cargos electivos de los sindicatos al disfrute de permisos no retribuidos para el desarrollo de las actividades propias de su función representativa exige, de acuerdo con el art. 9.1.a. de la LOLS, los siguientes requisitos o presupuestos: a) la solicitud por parte de un cargo electivo sindical, es decir, por parte de quién desarrolla una función representativa en un órgano del sindicato para cuyo desempeño se recibe mandato mediante votación mayoritaria de acuerdo con los estatutos sindicales; b) la posición de dicho cargo electivo sindical en el "nivel provincial, autonómico o estatal" de una organización sindical más representativa; y c) la correspondencia de la actividad para cuyo desarrollo se pide permiso con la función sindical propia del cargo. Ha de tenerse en cuenta, además, que el ejercicio de este derecho a permiso no retribuido ha de atender en la medida de lo posible a las necesidades del proceso productivo, de acuerdo con los deberes generales de buena fe y de colaboración con la empresa (art. 5.a. y e. del Estatuto de los Trabajadores), y con la previsión específica de "limitaciones" a su disfrute (art. 9.1.a. LOLS pasaje final).

Contrastadas las premisas normativas anteriores con el supuesto de hecho concreto sometido a enjuiciamiento, el recurso debe ser desestimado. Es éste también el parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. Las razones para esta resolución son varias, que exponemos a continuación.

CUARTO

En primer lugar no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, y no se ha pedido revisión fáctica sobre ello, que el encargo al actor codemandante de participar en la elección de los miembros del consejo regional de la federación regional de alimentación de CC.OO. constituya una actividad sindical asignada por elección. La redacción del hecho probado octavo ("La sección sindical de CC.OO. mandó al actor D. Domingo)" inclinaría más bien a pensar lo contrario.

En segundo lugar, e incluso admitiendo a efectos dialécticos que fuera electiva, la designación para el colegio electoral que había de nombrar a los miembros del consejo regional no constituye propiamente el desempeño de un cargo sindical. Se trata de una actividad ocasional y limitada en el tiempo, que puede tener mucha importancia en la vida interna del sindicato, pero que no supone el desarrollo de la función representativa de un órgano permanente del mismo.

Una razón más puede añadirse a las anteriores. La actividad para la que se solicitó permiso no retribuido en el caso en litigio -la participación en una campaña electoral- tiene relación pero no es tampoco en sentido estricto la función propia del mandato o encargo recibido, que es la designación de los miembros del consejo regional de la federación regional del sindicato. Incluso aceptando hipotéticamente que nos encontrásemos ante un cargo electivo sindical, lo que no es el caso, el permiso solicitado para atender a la campaña no se corresponde con la función sindical a desarrollar de participación en la votación, y excedería también por ello de los límites lógicos de ejercicio del derecho reconocido en el art. 9.1.a. de la LOLS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de LA FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mazo de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa BIMBO S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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