SAP Granada 466/2000, 20 de Mayo de 2000
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2000:1545 |
Número de Recurso | 670/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 466/2000 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.- 466
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada a veinte de mayo de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 670/99 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 363/97 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Motril , seguidos a virtud de demanda de Dª. Elena
, representada en esta apelación por el Procurador Sr. Murcia Delgado y defendida por el Letrado incomparecido en esta alzada, contra D. Fermín , representado por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela y defendida por el Letrado D. Miguel Rojas Martin-More, y contra Dª. María Milagros , rebelde en esta alzada.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia len fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO RUIZ VILAR en nombre y representación de DÑA. Elena , dirigida por el letrado DÑA. ROSARIO VAZQUEZ LOPEZ; contra
D. Fermín , representado en autos por el Procurador D. RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ y dirigido por el letrado D. FRANCISCO DIAZ CASTANYS-JIMENEZ y contra DÑA. María Milagros , incomparecida en autos y declarada en rebeldía, debo declarar y declaro:
-
- Que la actora es dueña de la finca descrita en los hechos primero y segundo de la demanda yque la misma no esta gravada con servidumbre alguna de paso en favor de la finca propiedad de los demandados.
-
- En consecuencia procede dejar sin efecto las medidas acordadas en el interdicto de retener y recobrar nº 104/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Motril, autorizando a la demandante para que pueda proceder al cierre y cercado de la finca de su propiedad, autorización que se declara eficaz solo frente a los aquí demandados, y sin perjuicio del derecho que puedan ostentar terceras personas publicas o privadas respecto al paso objeto de autos".
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado D. Miguel Rojas Martín- More interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que desestime la demanda en base a sus alegaciones del suplico de su escrito de contestación a la demanda. La parte contraria incomparecida en esta alzada.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada. Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Las excepciones tanto de falta de legitimación activa como pasiva, relacionadas con la cuestión referente, a si el paso discutido así es de naturaleza pública o privada (vial publico o no), al estar así planteadas, no hablan de ausencia de capacidad de obrar en el ámbito procesal - personal o representativa- sino de la carencia de título, de derecho, por parte de quién acciona, y, en consecuencia, de imposibilidad de soportar los resultados negativos de la acción por el hoy demandado. Legitimación "ad causam", por tanto, al hallarse incluida dentro de la esencia (fondo) de la litis, con ella ha de resolverse ( Sentencias del T.S. de 25-5-1977, de 31-10-1990, de 20-12-1989, de 26-3 y de 24-5 de 1991 , entre otras). Se invoca, también la ausencia de una adecuada construcción de la relación Jurídico-procesal, en íntima conexión con la Jurídico- material, en suma, la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, ya que se estima (por la demandada), que tuvo que llamarse a éste pleito, al Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez Benaudalla, y a los Señores propietarios en aquél pago, a los que podía afectar la acción negatoria de servidumbre planteada. Pero, al encontrarnos ante una acción real como la mencionada, la excepción de ausencia de Litisconsorcio pasivo necesario carece de sentido. Y, es que en ella, la legitimación activa corresponde al titular actual del pretendido predio sirviente (...
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