SAP Asturias 407/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2002:3512
Número de Recurso111/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00407/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 111 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía número 407/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres, Rollo de Apelación número 111/02, entre partes, como apelante y demandante DON Jon y como apelado demandado MADERAS SIERO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que NO APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, Y APRECIANDO INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, Y EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, RESPECTO DE LA ACCIÓN POSESORIA ENTABLADA Y DE PRESCRIPCIÓN, RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de D. Jon , contra la ENTIDAD MERCANTIL "MADERAS SIERO S.A.", en la persona de su legal representante, ejercitando las acciones declarativa de dominio, negatoria de servidumbre, posesoria y resarcitoria de daños y perjuicios, DECLARANDO NO HABER LUGAR A LO SOLICITADO, Y ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA, de todos los pedimentos formulados en el suplico de su demanda por la parte actora, y todo ello con expresa CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES causadas al actor.

Igualmente, debo declarar y declaro QUE NO HA LUGAR A ESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, DECLARANDO QUE LA MISMA ES INDETERMINADA".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jon , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta AudienciaProvincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor D. Jon se promovió Juicio de Menor Cuantía frente a Maderas Siero, SA. solicitando se declare: 1°.- Que las fincas objeto de este proceso conocidas como DIRECCION000 , DIRECCION001 - DIRECCION002 -, DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION005 y DIRECCION006 son de su propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; 2°.- Se declare que las referidas fincas no están gravadas con servidumbre de paso a favor de la demandada, 3°.- Se condene a "Maderas Siero, S.A." a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados en sus propiedades, así como los originados por la tala de árboles y cuya cuantía vendrá determinada por el valor de aquéllos.

La Juzgadora "a quo" dictó Sentencia desestimando la pretensión actora. En cuanto a la acción declarativa de propiedad concluyó que en ningún momento el demandado había negado la titularidad del actor sobre los predios que se describen en la demanda. Respecto a la acción negatoria la desestimó en tanto que a su juicio el demandado no había pretendido ejercitar un derecho real sobre los predios del demandante. En lo concerniente a la acción posesoria la desestimó por dos motivos: uno por entender que se había pretendido una indebida acumulación de acciones, al no ser acumulable el declarativo a la acción interdictal y otro al estimar que esta acción en todo caso había caducado. Finalmente en cuanto a la acción por responsabilidad extracontractual concluyó que la misma había prescrito. Frente a esta resolución interpuso el actor recurso de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos de la recurrida.

SEGUNDO

Para un adecuado entendimiento de los hechos objeto de debate hemos de señalar que el actor en la demanda, alega ser propietario de los predios a que aludíamos en líneas preferentes y en los que sostiene que la demandada ha causado daños con ocasión de unas talas de madera que la entidad demandada estaba realizando en terrenos colindantes con los suyos, hechos acaecidos en el año 1.994 y que originaron la apertura de diligencias penales, habiendo tenido conocimiento días antes de la presentación de la demanda de que la demandada había talado árboles sin autorización alguna para ello. Asimismo sostiene el actor que "Maderas Siero, S.A." se ha servido de una de sus fincas, abriendo sin su conocimiento una pista que arranca desde una trinchera por la que circulaba el antiguo tren minero y que discurre unos metros por una de las propiedades del actor.

Por su parte los demandados manifiestan en la contestación a la demanda que "no tienen el menor interés en negar la propiedad del actor, pero tampoco pueden reconocerla expresamente porque ni les consta la misma, ni de los títulos que se aportan con la demanda (simples fotocopias no válidas) se desprende que el actor sea propietario exclusivo"; en cuanto a las diligencias penales sostiene la demandada que las mismas fueron archivadas por auto de 1 de junio de 1994; y en lo que se refiere a las talas les resulta difícilmente comprensible que si las mismas tuvieron lugar en el año 1994 y el actor visita con frecuencia las fincas afirme que hasta días antes de la presentación de la demanda no tuvo conocimiento de la corta que se había llevado a cabo en su propiedad. Finalmente niega haber realizado pista alguna en terrenos del actor, ni tener necesidad de ello, puesto que la saca de madera la contrató con un tercero D. Ángel Daniel por sus propios medios y por su propia cuenta y riesgo llevó a cabo aquélla, habiendo utilizado una trinchera que es de uso público no obstante lo cual se había solicitado autorización al actor para poder transitar por ella, y finalmente alega que aunque se hubiere causado algún daño, extremo que se niega, la acción...

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