STS 1152/2003, 27 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 2003
Número de resolución1152/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 40/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Daimel (Ciudad Real), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Ruiz de Luna González y defendido por el Letrado Don José Luis Vallejo Hernández, en el que es recurrida SEGUROS BILBAO, representada por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros y defendida por el Letrado Don Santiago Espinosa Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Carlos , contra la entidad aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando la presente demanda condene a la Aseguradora demandada, BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a mi representado, Don Luis Carlos , la cantidad de 12.410.000 pesetas (doce millones cuatrocientas diez mil pesetas), más el interés del 20% desde la fecha del siniestro, o alternativamente para el caso de que, en contra del criterio de la demandada y de esta parte, se estimase que la indemnización correspondiente a mi mandante sea la de un hecho no derivado de accidente de circulación, se condene a la parte demandada a abonar a mi representado la cantidad de 6.410.000 pesetas (seis millones cuatrocientas diez mil pesetas) más el interés del 20% desde la fecha del accidente, y tanto en uno u otro caso se condene a la parte demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, con cuanto además sea procedente en Derecho".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "...se dicte sentencia en su día que desestime la demanda y pretensión del actor y en su caso se establezca la obligación de abonar en cumplimiento del contrato por mi mandante al actor la suma de 1.610.000 pesetas por todos los conceptos más el interés legal desde la interposición de esta demanda condenando al pago de las costas al actor por su mala fe procesal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sánchez Molina, en nombre y representación de Don Luis Carlos , debo condenar y condeno a BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar al actor la cantidad de 2.210.000 pesetas más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Sr.Juez de Primera Instancia de Daimiel, en autos de menor cuantía número 40/1996, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su totalidad, con imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Magdalena Ruiz de Luna González, en representación de Don Luis Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos el presente motivo por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala contenida en Sentencias de 27 de Noviembre de 1991, 3 de Octubre de 1994, 29 de Enero de 1996, 21 de Mayo de 1996 y 26 de Febrero de 1997, entre otras.

Segundo motivo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone el presente motivo por infracción del artículo 2 de la Ley de Contro de Seguro.

Tercer motivo: Al ampro del artículo 1692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone el presente recurso de casación por infracción del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cuarto motivo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos este cuarto motivo por infracción de los artículos 1288 del Código Civil y de los artículos 1285 y 1286 del Código Civil, e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala contenida en Sentencias de 30 de Octubre de 1996 y 30 de Diciembre de 1996.

Quinto motivo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos el presente motivo de casación, por infracción de los artículos 10, a), 10.2º, 10,4º y 2.1ºb) de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Sexto motivo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos el presente motivo, al haberse infringido el artículo 1214 del Código Civil.

Séptimo motivo: Se interpone este motivo al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido en la Sentencia recurrida el artículo 1232 del Código Civil.

Octavo motivo: Al amparo del artículo 1692, párrafo 4º de la Ley deEnjuiciamiento Civil se interpone el presente recurso de casación por infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Noveno motivo: Al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone el presente recurso de casación, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, vigente en la fecha de la ocurrencia del siniestro.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de SEGUROS BILBAO, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando los motivos alegados y acordando no ha lugar a casar la sentencia imputnada manteniendo la misma en todos sus extremos y con imposición de las costas causadas al recurrente".

QUINTO

Admitido el recurso y teniéndose solicitada por el recurrente celebración de vista pública. se seañaló ésta para el día 21 de Noviembre de 2003, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la parte recurrente por el Letrado Don José Luis Vallejo Hernández y la parte recurrida por el Letrado Don Santiago Espinosa herrera.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos formuló demanda en reclamación de cantidad contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la que solicitaba se condenara a ésta al pago al actor de la cantidad de 12.410.000 pesetas, más el interés del 20% desde la fecha del siniestro, o alternativamente, para el caso de que se estimase que la indemnización solicitada por el actor no correspondía a un hecho derivado de accidente de circulación, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 6.410.000 pesetas, más el interés del 20% desde la fecha del accidente.

El actor suscribió con la demandada póliza de seguro de accidentes el día 23 de Abril de 1993, con las siguientes coberturas:

.- 6.000.000 de pesetas por invalidez permanente (total o parcial), por accidente.

.- 6.000.000 de pesetas, como capital adicional por invalidez permanente(total o parcial), como consecuencia de accidente de circulación.

.- 5.000 pesetas diarias por cada día de baja, con una franquicia de cinco días.

El demandante sufrió accidente el día 22 de Agosto de 1994, del que fue dado de baja al día siguiente, por el que se le ha concedido la situación de inavalidez permanente total para su profesión habitual y las prestaciones derivadas de tal situación. Este accidente se ocasionó cuando su representado estaba desarrollando su trabajo.

El día 26 de Septiembre de 1993 el actor sufrió accidente de circulación, sin que en el momento del presente recurso se interese la petición, derivada del capital adicional previsto, por lo que la cuestión litigiosa que ha de tratarse y se ha de resolver queda referida a la pretensión alternativa expuesta.

La oposición a la demanda formulado por la Compañía de Seguros, al contestar a la misma, se concreta en el condicionado general de la póliza, que acompaña a su contestación, que describe la invalidez permanente total, en el sentido de considerar la misma en los siguientes casos: pérdida de ambos brazos o ambas manos; pérdida de ambas piernas o ambos píes, pérdida de un brazo o de una mano conjuntamente con la de una pierna o un pie; ceguera absoluta, paralisis completa y enajenación mental incurable y absoluta, ocurridas inmediatamente o dentro de un año contado a partir de la fecha del accidente.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.210.000 pesetas más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Por el demandante se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia el demandante ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la aseguradora demandada.

SEGUNDO

El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala que cita.

El citado artículo 3, sobre condiciones generales, establece que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

La claridad buscada en las condiciones generales del contrato de seguro tiende precisamente a su fácil conocimiento y consulta por parte del tomador del seguro. Es más, el artículo 3 establece que las condiciones generales deben ser conocidas por el tomador del seguro con anterioridad a la percepción del contrato, es decir, en el momento de la deliberación, que incluso puede no concluir en acuerdo contractual. Este artículo nos dice que las condiciones generales habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro, si lo hubiere, y necesariamente en la póliza o en un documento complementario, que se suscribirá por el tomador del seguro y al que se entregará copia del mismo.

De la contestación a la posición tercera en confesión judicial prestada por el demandante, no puede obtenerse la conclusión que sostiene la sentencia impugnada, en el sentido de que el confesante manifiesta conocer el condicionado general, Seguro Delta, Plan de Protección de Accidentes, que se ha acompañado con la contestación a la demanda. Con la demanda se ha acompañado la póliza con la especificación de la suma asegurada para supuestos de invalidez permanente total o parcial, que se han indicado en el fundamento jurídico anterior, y en dicha póliza en el extremo superior derecho se escribe "anexo Delta," que debe referirse al condicionado general mencionado. Este condicionado no está firmado en ninguna de sus hojas por el actor.

La finalidad del artículo 3º es la de facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador del seguro. Las modernas leyes de protección al consumidor y de condiciones generales intentan proteger a los consumidores y usuarios mediante una ampliación de la información sobre las condiciones generales, a las que se van a adherir.

El actor está declarado incapaz permanente y total, pues al coger una viga pequeña de cemento se le partió y le cae encima de la pierna izquierda, sufriendo un traumatismo en ésta y en el pie izquierdo con heridas abrasivas y acusado edema maleolar; y en este supuesto no se trata de interpretar qué riesgos aseguró y cuál fue el objeto del contrato. Lo que se trata es que la pactada incapacidad permanente total en la póliza, queda desvirtuada por la cláusula que designa en el condicionado general el concepto de incapacidad permanente total.

La Sentencia de 16 de Octubre de 1992, afirma que la exigencia del artículo 3 de que las cláusulas deberán ser especificamente aceptadas por escrito, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a aquéllas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (Sentencias de 9 de Noviembre de 1990, 9 de Febrero de 1994 y 19 de Septiembre de 1999).

A este respecto es interesante destacar la declaración contenida en Sentencia de 26 de Febrero de 1997, que se recoge en el motivo del recurso, cuando manifiesta que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa. Como tal, dispone el artículo 3º, primer párrafo, último inciso, de la Ley de Contrato de Seguro, debe ser destacada y debe ser especificamente aceptada por escrito. Y en el presente caso no está destacada de forma especial en su contenido con la relación de las restantes, ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado, ni, a mayor abundamiento, estas condiciones especiales aparecen firmadas por las partes contratantes, cuya validez ha sido negada reiteradamente por esta Sala; así las Sentencias de 29 de Abril y 10 de Junio de 1991.

De ahí que el motivo tenga que ser estimado, pues no aparece fundada la disminución parcial en la indemnización que efectúa la sentencia apelada, cuando es incuestionable que el actor se encuentra en situación de incapacidad laboral permanente. Ello determina sin más la anulación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia para dar lugar a la petición alternativa del suplico de la demanda, con todas las consecuencias en orden a intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición expresa del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 11 de Noviembre de 1997, y en su virtud:

Primero

Se casa la referida sentencia.

Segundo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Luis Carlos , condenamos a BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al demandante la cantidad de 6.410.000 pesetas, con el interés del 20% desde la fecha del accidente.

Tercero

No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en la primera instancia y en el recurso de apelación; ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente certificación con devolución del rollo de apelación y los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Jesús Corbal Fernández. José Manuel Martínez Pereda. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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