Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible (usura, nulidad y relevancia del crédito revolving). Parte I

AutorRamón Durán Rivacoba - Natalia Muñiz Casanova
CargoCatedrático de Derecho civil, Universidad de Oviedo - Doctora en Derecho. Abogada. Profesora asociada de Derecho civil, Universidad de Oviedo
Páginas1905-1939
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1905 a 1939 1905
2. DERECHO MERCANTIL
Acción de nulidad imprescriptible
y la de su resarcimiento prescriptible
(usura, nulidad y relevancia
del crédito revolving)
Parte I
The imprescriptible action for nullity
and its prescriptible compensation (usury, nullity
and the relevance of the revolving loan)
Part I
por
RAMÓN DURÁN RIVACOBA
Catedrático de Derecho civil
Universidad de Oviedo
NATALIA MUÑIZ CASANOVA
Doctora en Derecho. Abogada. Profesora asociada de Derecho civil
Universidad de Oviedo
RESUMEN: El crédito revolving es un producto con amplia presencia en el
mercado del consumo, que facilita el acceso a la financiación inmediata por sus
sencillos trámites y sin requerirse garantías adicionales. El elevado tipo de inte-
reses pactados, el propio funcionamiento de su especial modelo y su discutible
cauce de comercialización cosecha múltiples litigios. En ocasiones los tribunales
aplican en su tratamiento jurídico el polémico remedio contra la usura. Se plantea
el problema de si cabe distinguir entre las acciones de nulidad, imprescriptible,
frente a la de su resarcimiento, prescriptible; y las implicaciones jurídicas que
acoge la diferencia. En especial, el régimen del dies a quo en el computo de su
plazo. En su desarrollo se analiza la muy reciente jurisprudencia del Tribunal de
Justicia y del Tribunal Supremo que se ha vertido en la materia.
ABSTRACT: The revolving credit is a product with a wide presence in the
consumer market, which facilitates access to easy financing because of its im-
mediate processing, without the need for additional guarantees. The high type of
agreed interests, the functioning of its special model and its questionable market-
ing channel generate a great number of litigations. Sometimes, courts apply the
controversial rules against usury in their resolution. The question arises as to
whether it is possible to distinguish between actions for nullity, which are not
subject of rules on limitation, and actions for claiming compensations, which are
prescriptible, as well as the legal implications of this difference. In particular, the
Ramón Durán Rivacoba y Natalia Muñiz Casanova
Ramón Durán Rivacoba y Natalia Muñiz Casanova
1906 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1905 a 1939
regime of the dies a quo in the calculation of its term. Its development examines
the most recent case law of the Court of Justice of the European Union and the
Supreme Court on the subject.
PALABRAS CLAVE: Acciones prescriptibles e imprescriptibles. Crédito revol-
ving. Nulidad y usura.
KEY WORDS: Prescriptible and imprescriptible actions. Revolving credit. Nul-
lity and usury.
SUMARIO: I. BREVE SÍNTESIS SOBRE LA NOCIÓN DE LAS TARJETAS RE-
VOLVING.—II. POLÉMICA Y EVITABLE APLICACIÓN DE LA LEY AZCÁRATE:
1. APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD Y SU CAUSA. 2. EL DISCUTIBLE RECURSO A LA USURA.
3. LICENCIAS PROCESALES. 4. APROVECHAMIENTO ILÍCITO EN PERJUICIO DEL DEUDOR. 5. TASA DE
INTERÉS DESPROPORCIONADO. 6. INVALIDEZ POR USURA Y SUS EFECTOS. 7. EL CANON DEL CON-
SUMIDOR MEDIO: INFORMADO, ATENTO Y PERSPICAZ.—III. NULIDAD IMPRESCRIPTIBLE
Y RESARCIMIENTO PRESCRIPTIBLE.—IV. CONCLUSIONES (PARTE I).—
V.ÍNDICE DE RESOLUCIONES.—VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. BREVE SÍNTESIS SOBRE LA NOCIÓN DE LAS TARJETAS REVOLVING
El crédito revolving, normalmente instrumentalizado a través de tarjeta, ve-
hicula un financiamiento que permite a su titular emprender compras o disposi-
ciones en líquido hasta el límite del importe concedido. El elemento diferencia-
dor de dicha línea de crédito radica en su carácter rotativo, que posibilita una
financiación elástica e incrementable a medida de su empleo. Además, ofrece
la ventaja de aplazar los pagos en las cuotas según elija el cliente y en función
de un porcentaje del saldo pendiente o de una cantidad fija. Luego el capital
disponible y los plazos de amortización menguan o crecen sobre la base de las
disposiciones y pagos mensuales que realiza el titular, por lo que no existe un
número cerrado de cuotas y su duración es indeterminada.
El Banco de España, en su Portal del Cliente Bancario, define las tarjetas
revolving como una tipología en la que se dispone de un límite de crédito de-
terminado, que cabe devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Estas
cuotas responden a un porcentaje de la deuda existente o a una cantidad fija,
y se pueden elegir y recomponer dentro de unos mínimos establecidos por la
entidad. Su carácter estriba en que la deuda derivada del crédito se renueva
mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de
las cuotas, pero aumenta con arreglo al uso de la tarjeta (pagos, reintegros en
cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados que
se financian conjuntamente.
El crédito revolving es un producto con amplia implantación en el mercado,
que ha permitido acceder a un crédito sencillo, inmediato y sin gravosas ga-
rantías a un buen número de consumidores que, de otro modo, tendrían serias
dificultades de conseguir préstamos. No debe omitirse que dicha clase de crédito
supone una modalidad de financiación especialmente flexible para el cliente, que
puede disponer del dinero al instante, siempre dentro de los límites y duración
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Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible ...
pactados, y sin necesidad de ofrecer ninguna justificación respecto de su destino;
que cabe, incluso, no restringirse al consumo. Con una simple llamada telefó-
nica o la utilización de la tarjeta, cuando el crédito así se ha instrumentado, la
obtención del crédito es automática.
Constituye, además, un modelo de financiación que, como hemos anticipado,
no requiere garantías especiales, ni va precedida de un riguroso análisis de riesgos.
A lo sumo, se deja constancia del lugar de trabajo del solicitante y se hace una
estimación de sus ingresos, sin otra suerte de soporte documental que los avale.
Estas características delinean una fórmula específica de crédito al consumo con
un riesgo más elevado para las entidades financieras; por consiguiente, justificaría
un tipo de interés superior.
El mecanismo muestra evidentes bondades, pero esto no evita sombras. Cierto
es que puede optar el cliente por la manera de satisfacer la deuda, pero si decide
suscribir una baja cuota mensual respecto al importe de la deuda, como a me-
nudo sucede, se amortiza el principal en un plazo muy extenso, lo que implica
el coste de mayores intereses. Por otra parte, no es posible definir un cuadro de
amortización previo —según ocurre, por ejemplo, cuando se formaliza un prés-
tamo—, ya que para nuestro caso la deuda varía y, por tanto, también lo hacen
las cuotas a pagar. Ello contribuye a que pueda el consumidor verse sorprendido
con la evolución del crédito.
Conviene reparar también sobre las peculiaridades de la comercialización
de dichos productos. Buena parte de los contratos discutidos ante los jueces no
se formalizaron en entidades financieras por personal experto, sino a través de
genéricos establecimientos comerciales y por empleados poco duchos en ope-
raciones crediticias. Esto hace presumir que la información facilitada frente a
susceptibles clientes tendía sobre todo a destacar sus indudables ventajas, sin
ofrecer por completo referencia precisa en cuanto a sus costes o riesgos.
La formalización de tales contratos tuvo distintas modalidades. La más ordi-
naria fue concertarlos presencialmente, a través de una solicitud en formato papel;
pero existieron otros cauces para suscribir el convenio, como el electrónico y el
telefónico. El déficit acerca de la documentación de dichos pactos, especialmente
para los supuestos en los que la contratación no fue presencial, y sus carencias
informativas sobre las estipulaciones del préstamo provoca que los consumidores
puedan defender con asiduidad ante los tribunales que nunca llegaron a tener
conocimiento preciso de la repercusión del manejo de su tarjeta. Ello, más allá de
que se tratase de un producto que les permitía obtener ventajas y bonificaciones
en diferentes establecimientos, a la vez que lograban de forma sencilla un crédito
que se podía devolver en cómodas cuotas.
Las características menos amables del modelo, así apuntadas, contribuyen a
crear una tendencia de repulsa jurídica, por cuanto fomenta un consumo irres-
ponsable y el sobreendeudamiento de quienes lo asumen.
La jurisprudencia va definiendo los límites que afectan a la validez en estos
créditos de forma vacilante y no siempre acertada. Luego queda de manifiesto
que solo el apoyo normativo otorgaría seguridad al presente sector económico
y mercantil. A este propósito, se dictó la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio,
de regulación del crédito revolvente. Con amplitud y nitidez, introduce procedi-
mientos que atañen a la comercialización de dichos productos y al cúmulo de
informaciones suministrables al cliente con carácter previo, coetáneo y posterior
a suscribir el contrato. Desde la vigencia del nuevo método, las entidades cuentan
con directrices detalladas acerca del modo de medir más adecuadamente la capa-
cidad de satisfacer las obligaciones asumidas por los prestatarios, lo que permitirá

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