Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2004

AutorAbel B. Veiga Copo
Páginas680-696

Antecedentes de hecho

Primero.-Ante el Juzgado de Primera Instancia, número 5 de Valencia, don Juan Pedro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad aseguradora, -Aurora Polar de Seguros y Reaseguros, S. A.-, sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: -Se condene a la demandada al pago de la suma de ocho millones de pesetas, más intereses del 20 por 100 desde la fecha del siniestro y a las costas del presente proceso-.

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que -se desestime íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora-.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: -FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, señor Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de don Juan Pedro contra la entidad Aurora Polar representada por la Procuradora, señora M.a Luisa Izquierdo Tortosa, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de ocho millones de pesetas más los intereses legales y costas del presente procedimiento-.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: -FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora Aurora Polar, S. A., contra la sentencia de fecha 16-10-96, recaída en los autos número 706/95 del Juzgado de 1.a Instancia número 5 de Valencia, la Page 680 que revocamos en parte, y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados a que paguen al actor la suma de 5.200.000 pesetas, cantidad que devengará los intereses fijados en el artículo 921 LEC desde el día 16-10-96-.

Tercero.-Por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de don Juan Pedro, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos basados en el artículo 1692.4."LEC: Primero. Por considerar infringidos los artículos 1.288, 1.289 y 1.285 del Código Civil. Segundo. Por infracción del artículo 10-1, apartado c), número 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios (-La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario-). Tercero. Por considerar infringido el artículo 3, apartado \."in fine de la Ley de Contrato de Seguro, y el artículo 10-1, apartado número 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios (...).

Fundamentos de derecho

Primero.-A) 1. El planteamiento de la cuestión debatida por las partes en el proceso, y que se trae al presente Recurso, se hace en el F.J. 2.ª de la sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, de la siguiente forma: La presente reclamación tiene su origen en la contratación de una caja fuerte por el actor (don Juan Pedro) en la sede del BANCO DE COMERCIO (Sucursal de la calle Juan José Dómine, núm. 18, de esta ciudad -Valencia-), y su adhesión simultánea a la Póliza número 000, suscrita entre diversas entidades banca-rias y la Aseguradora, -AURORA POLAR, S. A.- (de Seguros y Reaseguros). Entre los días 14 y 17 de enero de 1994, se produjo un robo en la entidad bancaria, en el que se abrieron múltiples cajas de seguridad y se llevaron el contenido de las mismas, entre ellas, la alquilada por el actor. Desde el primer momento se pusieron de manifiesto las controversias existentes entre las partes sobre el trámite a seguir ante la producción del siniestro, para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, manifestando el demandante la imposibilidad de acreditar la titularidad de los diversos objetos depositados, haciendo especial hincapié la parte demandada en que el actor había denunciado la sustracción de dinero, lo cual estaba excluido de la garantía de la póliza, y no indicaba, del total reclamado que ascendía a 16.000.000 de pesetas, qué suma correspondía a dinero en efectivo. La parte demandante reclama en su demanda la totalidad del capital básico asegurado, indicando que se trata de un seguro -a primer riesgo-, y por tanto, la aseguradora deberá abonar el importe total asegurado, argumento rechazado por la parte demandada, por entender que se está confundiendo la modalidad de seguro -a primer riesgo-, con la del seguro con riesgo estimado.

  1. La parte actora presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a la Aseguradora, en reclamación de 8.000.000 de pesetas, en que estimaba el valor de lo robado, más los intereses del 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro, y pidiendo la condena en costas para la otra parte. El Juzgado de 1.a Instancia, basándose en el principio de verdad sobre el valor de lo robado, depositado en la caja fuerte y en la dificultad de la prueba del mismo por el arrendatario de ella como depositante de los valores, estima la demanda, y condena a la Aseguradora. Page 681

  2. La Audiencia, resolviendo el Recurso de APELACIÓN planteado contra la anterior sentencia por la Aseguradora demandada, acoge éste en parte, exige la prueba de la preexistencia de los objetos y la de su valor, por entender que el contrato era de -Póliza estimada-, y considera que la prueba debe de valorarse con flexibilidad y en línea de racionalidad, y excluye el dinero en metálico, por no incluirse en la póliza, y en cuanto a la preexistencia de las joyas que se entendían sustraídas, y su valor, los deduce de la prueba testifical aportada, a falta de presentación de las facturas de compra (declaraciones del director de la Sucursal bancaria, así como de amigos del matrimonio, y testimonio, asimismo, de la vendedora de la joyería con informe escrito de ésta), dejándolo en 5.200.000 pesetas, no impone el recargo de intereses pedidos del 20 por 100 anual conforme a la Ley del Contrato de Seguro, por los ofrecimientos constantes de la Aseguradora al pago y a llegar a un acuerdo sobre la reparación, y no hace imposición de costas en ninguna de las instancias, condenando en definitiva a la Aseguradora a pagar a la actora la cantidad indicada y los intereses legales de la misma desde la fecha de la sentencia.

  1. La parte actora interpone Recurso de CASACIÓN ante esta Sala contra la aludida sentencia, basando el mismo en tres motivos, traídos todos a la casación por el cauce del número 4." del artículo 1.692 LEC (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver los puntos objeto del debate), motivos que articula así: 1.", por infracción de los artículos 1.288, 1.289 y 1.285 del Código Civil, 3 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre, y 10-2, párrafo 2." de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios, y de la jurisprudencia, que se refería a los mismos, debiendo estarse, según el recurrente, a las cláusulas claras del contrato celebrado, y cargando la prueba sobre la Aseguradora, por los términos que no sean claros del mismo, dado que fue la que los redactó e impuso, debiendo establecerse la conceptuación del contrato como de Póliza estimativa o a Primer Riesgo; 2.", infracción del artículo 10-1, apartado c), número 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios, pues, en base al mismo, no se podía cargar la prueba de la preexistencia de los objetos en perjuicio del asegurado; y 3.", infracción del artículo 3-1 final de la LCS, pues las cláusulas limitativas de derechos deben destacarse de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito por el asegurado; y por último, infracción también del artículo 10-1.c), número 3 de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, 16/1984, de 19 de julio, y ello por la exclusión de las pérdidas de monedas, dinero o billetes de curso legal en la cláusula especial 6 de la Póliza, no aceptada expresamente por el consumidor.

Segundo.-Los motivos del Recurso, planteados bajo la óptica de las Leyes de Protección de Consumidores y Usuarios (y de la de Condiciones Generales de la Contratación, en su caso, esta última en cuanto actualizadora de aquélla), y puestas en relación con la de Contrato de Seguro y con los preceptos del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos, en lo que afecta a la obligación de la corrección judicial de las cláusulas que puedan ser abusivas en los contratos de adhesión, como el que es objeto de este proceso, pretenden -dar la vuelta- a la interpretación dada en la sentencia del Tribunal de instancia, sustentando en la falta de claridad de alguna de ellas o en la no aprobación expresa del asegurado a las limitativas de derechos (sistema interpretativo contrario al ordinario y que el recurrente dice que no se ha aplicado por el Tribunal en este caso), que se confirme la sentencia de primera instan- Page 682 cia que le concedió el resarcimiento por pérdida total de los objetos depositados en la cantidad de 8.000.000 de pesetas establecida en la póliza, frente a la minoración realizada por la Audiencia, que lo limitó a 5.200.000 pesetas (no controvertida ya por la Aseguradora, por lo que de ella hay que partir en todo caso). En concreto, el Recurso...

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