SAP Madrid 199/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022
Número de resolución199/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0187009

Recurso de Apelación 368/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1121/2019

APELANTE: SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

APELADO: D. José y Dña. Sonia

PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1121/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ contra D. José y Dña. Sonia como partes apeladas, representadas por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2020 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez de la Casa, en representación de José y Sonia frente a SANTA LUCÍA S.A. a la que condeno a abonar el importe de veinticuatro mil euros (24.000 euros), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y las costas causada en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un supuesto de reclamación a seguro por siniestro consistente en muerte en accidente de tráf‌ico.

  1. - La parte actora señala que suscribió con la Cía. de seguros "Santa Lucia" un contrato de seguro consistente en la asistencia familiar esencial y en cuyas garantías cubiertas se encontraba el caso de "fallecimiento por accidente de tráf‌ico", siendo benef‌iciarios los actores en cuanto herederos, padres del asegurado fallecido en accidente de circulación ocurrido el día 20 de noviembre de 2018, destacándose que en la póliza en sus condiciones particulares recoge una indemnización de 24.000 € en cuanto capital asegurado para el caso de "fallecimiento por accidente de circulación.".

  2. - La Cía. demandada reconociendo la existencia del aseguramiento así como ocurrencia del accidente de circulación entiende que estamos ante una exclusión en la obligatoriedad de indemnizar dado el origen del siniestro que es debido a imprudencia manif‌iestamente temeraria o culpa grave del asegurado (punto d) de las exclusiones recogidas en la garantía básica de accidentes de las condiciones generales del seguro), el fallecido en el momento del accidente de tráf‌ico se encontraba bajo importantes efectos del cannabis y cocaína.

  3. - La sentencia haciendo un estudio de las condiciones del contrato y de la conceptuación de cláusulas limitativas, estima la demanda por entender que estamos ante cláusula que limita derechos porque conforme articulo 100 LCS, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez por la queda excluida la cobertura supone clausula limitativa de derechos del asegurado, y así, siendo la redacción de la condición genérica y confusa sin hacer referencia al consumo de tóxicos y sin acreditar la inf‌luencia en la circulación y accidente concreto entiende que debe responder.

  4. - La apelación reitera que no cubre la garantía dadas las circunstancias del siniestro y que el actor conocía las cláusulas ya que la petición de la doble garantía por muerte en accidente de tráf‌ico es una cobertura que solo viene especif‌icada y recogida en el condicionado general de la póliza que por supuesto, la parte actora reconoce conocer y da plena validez y ef‌icacia al fundamentar su petición contractual en la mencionada garantía, siendo una clausula clara, transparente y sencilla, f‌ijada de forma específ‌ica y debidamente remarcada y en negrita, constando la f‌irma, alegando así la plena oponibilidad de las exclusiones contractuales pactadas.

También se ref‌iere a la no aplicación del artículo 100 LCS y artículo 1º de las condiciones generales toda vez que dadas las circunstancias concurrentes en los hechos hace que desaparezca de la dinámica del accidente la involuntariedad del asegurado, ya que los hechos se enmarcan dentro de la imprudencia temeraria del mismo y que la marihuana disminuye marcadamente la capacidad de juicio, la coordinación motriz y el tiempo de reacción.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre las cláusulas limitativas de derechos / limitativas de riesgo.

Aduce el apelante que se ha de signif‌icar y tener en cuenta que tanto el condicionado particular como el general de la póliza suscrita y en los que la parte actora basa su derecho indemnizatorio, han sido aportados a los autos por dicha parte en señal de plena aceptación y conocimiento del mismo, no realizándose impugnación alguna

de su contenido, lo que supone una aceptación de su cláusula estando en desacuerdo con la conclusión a que se llega en instancia en el sentido de entender que se ha producido un hecho recogido dentro de la exclusión alegada, siendo limitativa de derechos en la que no se aprecia transparencia ni claridad, no viniendo recogida de forma genérica en el condicionado general de la póliza estando remarcada y en negrita.

  1. - Esta Sala siendo consciente de la posición adoptada en instancia en base a determinados pronunciamientos jurisprudenciales referidos a la exigencia en relación a la exclusión de aseguramiento por requisitos en la incorporación y redacción de la cláusula donde se contiene, tiene en cuenta también el supuesto concreto planteado en el que si se alega desconocimiento decae por la propia aportación del clausulado en el que se contiene,debiendo ser estimado el recurso, a saber; la cláusula de exclusión alegada por la ahora recurrente es la recogida en el artículo 11, punto 3 apartado d) de las exclusiones recogidas en la garantía básica de accidentes de las Condiciones Generales del Seguro, en la cual (folio nº 31) textualmente se indica ..."las consecuencias de actos delictivos, imprudencia manif‌iestamente temeraria o culpa grave del asegurado...", indicándose en el encabezamiento del artículo 11 "garantías opcionales" que solo mediante expresa contratación que debe constar en las Condiciones Particulares de esta Póliza y pago de la prima correspondiente pueden contratarse las siguientes garantías.

    En las Condiciones Particulares del contrato, se señala (folio nº 132 vuelta) bajo la f‌irma del tomador del seguro expresamente ... "declara haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares e igualmente de las Condiciones Generales identif‌icadas con su clave exclusiva nº CP330001471053001, que reconoce recibir en este acto y en las que aparecen destacadas de modo especial mediante sombreado y en negrita las exclusiones y clausulas limitativas de sus derechos, f‌irmando en señal de su plena conformidad y aceptación expresa ...".

    Coordinando ambos contenidos y efectuando una constatación en su lectura, se puede concluir que la cláusula de referencia es transparente, clara y sencilla en cuanto a su comprensión no siendo difícil de entender que la conducta temeraria y culpa grave del asegurado motiva la exclusión en el aseguramiento, consta debidamente remarcada y en negrita en el condicionado general aportado por el actor y por él reconocida ya que en base a él se está accionando, así como dentro de la especif‌ica cobertura de muerte en accidente.

  2. - En cuanto a los diferentes tipos de cláusulas, en la terminología del sector se habla de cláusulas generales, particulares y especiales. El art. 3 LCS se ref‌iere a los dos primeros tipos, si bien ni en él ni ningún otro artículo de la Ley se dice qué debe entenderse por condiciones generales o particulares. En cuanto a las primeras, se limita a establecer los requisitos de incorporación al contrato, lo que equivale a decir la toma de conocimiento de su contenido por el tomador y/o asegurado: habrán de incluirse en la proposición de seguro, si la hubiere, y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario. En este último caso deberán ser suscritas por el asegurado, al que se entregará copia del mismo. Son presupuestos de incorporación al contrato exigidos también, con carácter general, por los arts. 5 y 7 LCGC. En lo que se ref‌iere a las cláusulas particulares tan sólo dice que, al igual que las generales, "se redactarán de forma clara y precisa". Del articulado de la LCS tampoco es posible extraer una diferencia clara y precisa entre ambos tipos de cláusulas. No...

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