STS, 4 de Febrero de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:655
Número de Recurso270/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 8 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 664/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, dictada el 17 de julio de 2007, en los autos de juicio nº 315/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Oscar contra la Confederación Hidrográfica del Duero-Ministerio de Medio Ambiente, sobre Reclamación de derecho y cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de D. Oscar, contra la Confederación Hidrográfica del Duero-Ministerio de Medio Ambiente; declaro el derecho del actor a percibir los complementos de jornada partida B y prolongación de jornada; condeno a la administración a abonarle la cantidad de 3.249,07 euros en concepto de atrasos por los complementos referidos correspondiente al periodo de 1-I-2003 a 31-III-2005, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Oscar como personal laboral fijo presta sus servicios a la orden y cuenta del Ministerio de Medio Ambiente, en el Embalse del Pontón Alto sito en Palazuelos de Eresma (Segovia), desde el 1-XII-1994, en el puesto de trabajo nº 79969 R.P.T., que tenía asignado el complemento de jornada partida A; SEGUNDO.- El 7-II-2006, la CIVEA (Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio) acordó atribuir al puesto núm. 79969 R.P.T. - los complementos de jornada partida B y prolongación de jornada y suprimir el mismo el complemento de jornada partida A, y posteriormente, el 1-III-2006, fue aprobada por la CECIR (Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones), con efectos retroactivos a 31-III-2005; TERCERO.- El I Convenio Colectivo Único para Personal Laboral de la Administración General del Estado -publicado en el B.O.E. 1-XII-1998 - era el aplicable a la presente reclamación. El Acuerdo sobre Racionalización de los Complementos de Puestos de Trabajo del Convenio Único, de 24-IX-2003 -publicado en el B.O.E. 29-XII-2003 modificó la regulación de algunas estipulaciones del convenio y añadió otras, y posteriormente, el Acuerdo de 18-XI-2004 -publicado en el B.O.E. 23-III-2005- desarrolla el Acuerdo de Prórroga de 26-XII-2003 eran, también, aplicables. (El convenio y acuerdos se dan por reproducidos); CUARTO.- Los importes de los complementos de jornada partida B y prolongación jornada ascendieron, en los años 2003 y 2004 y primer trimestre 2005, a 1.384,56 y 732,24 euros, 1.412,25 y 746,88 euros, y 360,12 y 190,45 euros, respectivamente, que arrojan el total de 4.826,50 euros. Los percibidos por el actor en el concepto del complemento de jornada partida A ascendieron, en los años 2003 y 2004 y primer trimestre 2005, a 692,40 euros, 706,24 euros y 178,79 euros, respectivamente, que importa el total de 1.577,43. La diferencia entre el importe total de los complementos de jornada partida B y prolongación jornada -4.826,50 euros- y el percibido por el actor en concepto de jornada partida A -1.577,43 euros- asciende, en el periodo precitado, a 3.249,07 euros; QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio, de 3-V-2006, la desestimó.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 17 de Julio de 2007 en autos número 315/2007 seguidos a instancia de DON Oscar, contra el recurrente, en reclamación sobre Derechos y Cantidades, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el letrado de D. Oscar, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 21 de febrero de 2007, rec. suplicación 1146/06.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en esta sede, exclusivamente, la fecha a la partir de la cual tienen derecho los actores de este procedimiento a cobrar los complementos de jornada partida B y de prolongación de jornada que han sido asignados a sus puestos de trabajo por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA en adelante) del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (en adelante C.C.U.) publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1.998 que es el aplicable al caso (el II Convenio fue aprobado por Resolución de 24-11-06 y publicado en el B.O.E. de 14-10-06 ).

La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el Burgos, el 8 de noviembre de 2.007 (rec. 664/07), estima el recurso de suplicación Interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Duero frente a la sentencia de instancia, de signo favorable a la pretensión deducida en demanda, sobre reclamación de cantidad. Al actor se le reconoció con efectos de 31 de marzo de 2005 el derecho a percibir los complementos de jornada partida, modalidad B, y prolongación de jornada. Y lo que pretenden es que se les reconozcan y abonen con efecto retroactivo a primero de enero de 2003. Dichos complementos se asignaron en virtud de la modificación de determinados puestos de trabajo adoptada por acuerdo de la CIVEA de fecha 7 de febrero de 2006; mientras que la inicial relación de puestos de trabajo (RPT) se había aprobado por Resolución de la CECIR de 31 de marzo de 2005. La Sala de suplicación interpreta la Disposición Transitoria 19ª del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado, que es la que alude a los efectos económicos de los complementos asignados en las iniciales relaciones de puestos de trabajo con fecha primero de enero de 2003, en el sentido de que sólo procederá respecto de los asignados o reconocidos en este momento inicial -en el caso del actor, el complemento de jornada partida en su modalidad A-, pero no en cuando con posterioridad se modifiquen los mismos por acuerdo de la CIVEA, de ahí que niega el derecho del actor a las cantidades reclamadas con efectos retroactivos desde el 01-01-2003 al 31-03-2005.

Disconformes los demandantes con la referida resolución de la Sala de Suplicación, recurren en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 26.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 75 apartados 3.2.4 y 3.2.5 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 21 de febrero de 2007 (rec. 1146/06), donde, respecto a un supuesto análogo al presente, la Sala llega a la conclusión contraria, de que la Disposición Transitoria 19ª del Convenio Único no excepciona el régimen general de fijación de efectos económicos, a partir del primero de enero de 2003, de conformidad con la Disposición Transitoria 22ª y el art. 75.3 de dicha norma convencional. Y reconoce, por tanto, a los actores, el derecho a percibir los nuevos complementos asignados (los mismos que aquí se discuten) con efectos de aquella fecha indicada.

TERCERO

Concurre entre las sentencias comparadas el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para poder resolver la cuestión de fondo planteada, pues antes supuestos idénticos en hechos -- en ambos casos consta que los trabajadores percibían solo el complemento de jornada partida A hasta que se aprobó la modificación de la RPT de 1-3-06 -- fundamentos y pretensiones, han llegado a pronunciamientos distintos. Así lo entiende también el Ministerio Fiscal en su informe.

Por otra parte, no cabe apreciar la falta de contenido casacional del recurso que alega en su escrito de impugnación el Abogado del Estado. Porque las sentencias de esta Sala en que se fundamenta tal falta, las de 12-11-2007 (rcud. 899/07) y 11-12-2007 (rcud. 2902/06 ) si bien resolvieron recursos relacionados también con retribuciones del C.C.U., lo hicieron en casos en que los trabajadores reclamaban su derecho a percibir los complementos salariales que establece el art. 75 del Convenio sin esperar a que la CIVEA los atribuyera a sus concretos puestos de trabajo. Situación por tanto muy distinta a la que existe en este procedimiento, en que ya se han producido dos acuerdos de la CIVEA al respecto -- aprobados ambos por la CECIR de conformidad con lo previsto en el art. 3, número 4.b) del C.C.U. -- y lo único que se discute es la fecha de efectos económicos del segundo.

CUARTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal se denuncia la de los siguientes preceptos: arts 26.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores ; art. 75, números 3.2.4 y 3.2.5 y Disposición Transitoria 19º del C.C.U; apartado 7º del Acuerdo de 24-9-03; arts. 1281 y 1285 del C.Civil ; y art. 14 de la Constitución.

La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2008 (rec. 222/2008 ), que resuelve supuesto idéntico al ahora examinado, en cuyo recurso de cita la misma sentencia de contraste, e idéntica censura jurídica. Por ello, y por razones de seguridad jurídica, igual solución ha de merecer el presente caso; y como decíamos allí, parece también oportuno, para la mejor comprensión del debate, dejar constancia de los preceptos convencionales que están en la base de la controversia, como sigue:

"El art. 75 del Convenio Colectivo Único, en su redacción original de 1-12-98, regulaba en su número 3.2 los denominados "complementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta de la habitual" entendiendo por tales "todos aquellos complementos actualmente existentes, o que pueden crearse en el futuro, en el ámbito de cada Departamento u Organismo Público con denominaciones idénticas o similar".

A continuación el precepto advertía en el número 3.2.6 que "las cuantías iniciales de todos los complementos del apartado 3.2, así como sus denominaciones, definiciones, requisitos y sistemas de reconocimiento, serán los vigentes en el ámbito de cada Departamento u organismo público con carácter previo a la entrada en vigor del presente Convenio. En la disposición adicional cuarta se relacionan los complementos salariales actuales que pertenecen al tipo de complementos contemplados en el apartado 3.2 del presente artículo". En dicha disposición adicional y por lo que se refiere al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aparecía el "complemento de jornada partida".

En el mismo número 3.2.6 se señalaba además que:"Cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos, que deberá respetar, en todo caso, la naturaleza y las circunstancias que remuneran, así como las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo tendrá que ser aprobada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta y previa negociación de la Subcomisión Departamental". Se trata de la Comisión Paritaria que crea el art. 3 del Convenio a la que, como ya hemos señalado en múltiples ocasiones al resolver recursos relacionados con el C.C.U, los firmantes del Convenio le otorgaron facultades negociadoras para establecer los nuevos complementos. Facultades que en este caso nadie discute y que el nuevo art. 75 ya recoge de modo expreso en su número 3.2.9, que se trascribe en el fundamento siguiente.

(...) El Acuerdo de 24-9-03 sobre racionalización de complementos de puestos de trabajo del C.C.U para el personal laboral de la Administración General del Estado suscrito por la Administración y las Centrales Sindicales CC.OO. y CSI-CSIF, (B.O.E. de 29 diciembre 2003) adoptó, entre otras, las siguientes previsiones: en su apartado 2º, procedió a dar nueva redacción al art. 75.3 del C.C.U ; en el 3º, a añadió a dicho Convenio dos nuevas Disposiciones Adicionales, la 19ª y la 22ª ; y en el apartado 7º, fijó la fecha de efectos de económicos de los nuevos complementos. Veamos cada una de ellas.

  1. Por lo que se refiere al art. 75.3 y en lo que resulta de interés al caso, éste sigue regulando en su número 3.2 los "complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual". Y, entre ellos, los siguientes:

    3.2.4 Complemento de jornada partida.- El complemento de jornada partida retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de jornada partida, mañana y tarde. El complemento de jornada partida tendrá las siguientes modalidades:

    1. El complemento de Jornada partida A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a dos tardes a la semana.

    2. El complemento de Jornada partida B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a cuatro tardes a la semana.

    En los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida, para los que la prestación de los servicios públicos suponga aumento de jornada, dicho aumento de jornada será retribuido con el complemento de prolongación de jornada.

    3.2.5 Complemento de prolongación de jornada.- El complemento de prolongación de jornada retribuye la prestación de los servicios públicos durante una jornada superior a la ordinaria, con el límite de mil ochocientas veintiséis horas en cómputo anual o el equivalente a cuarenta horas semanales.

    Por su parte el número 3.2.9 establece: "La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental".

    La nueva Disposición Transitoria Decimonovena del Convenio dice así: "Las condiciones de trabajo a que hace referencia el art. 75.3 del Convenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien con los complementos que permanecen vigentes según la Disposición Transitoria Vigésimo segunda no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda".

  2. La nueva Disposición Transitoria Vigésimo Segunda, establece que "mantienen su vigencia, en el ámbito funcional respectivo, los complementos que vienen regulados o afectados por los artículos de los Convenios de origen que se indican: (...) El art. 19 del Convenio del anterior Mº de Obras Públicas y Urbanismo (BOE de 19 de julio de 1990 ).

  3. Finalmente el apartado 7º del Acuerdo prescribe que "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003".

QUINTO

La conclusión que alcanzó esta Sala en la referida sentencia, y que ha de aplicarse al caso presente, a luz de la normativa convencional que se acaba de transcribir y de los elementos fácticos de que dispone, es que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado al caso la buena doctrina. Y ello por las razones que se exponen:

"Fué el Acuerdo de la CIVEA de fecha 7-2-06 - debidamente aprobado por la CECIR, tal y como dispone el art. 3, número 4.b) del C.C.U. -- el que acordó que la modificación de los complementos de determinados puestos de trabajo de la RPT inicial del Ministerio, tuviera efectos económicos desde día 31-3-05 y no anteriores. Y dicho Acuerdo ha sido adoptado al amparo del art. 75, número 3.2.9 del C.C.U., redacción de 24-9-03, que expresamente lo autoriza. De modo que mientras no sea impugnado por los sujetos colectivos enumerados en el art. 163 LPL, el Acuerdo colectivo mantiene su vigencia y la fuerza de obligar que le es propia (art. 82.3 ET ); y si un trabajador pretende, en proceso ordinario, que no sea aplicable a su caso, habrá de demostrar que es ilegal por no respetar una norma legal de derecho mínimo necesario, o por ser contrario al articulo 14 de la Constitución.

Pues bien, dejando para más adelante el análisis del Acuerdo de 7-2-06 en relación con el art. 14 de la Constitución, es obligado señalar que el mismo, al fijar como fecha de efectos económicos la de 31-3-05, no infringe ninguna norma de derecho mínimo necesario puesto que la fijación de los efectos económicos de un pacto colectivo compete en exclusiva a quienes lo negocian (art.85.3.b ET ). Y no conculca tampoco los arts. 26.3 y 82 ET. Dicho Acuerdo es un producto de la negociación colectiva (art. 75, número 3.2.9 del C.C.U.) a la que expresamente se remite el art. 26.3 ET, y que según dispone el art. 82 ET vincula, con la misma fuerza de obligar que el Convenio en el que se integra, a todos los trabajadores dentro del ámbito de aplicación del C.C.U. en el que se encuentran los hoy recurrentes.

De otro lado, el Acuerdo tampoco contraviene lo dispuesto en los denunciados números 3.2.4 y 3.2.5 del art. 75 del Convenio. Estos se limitan a describir las características generales de los complementos de jornada partida y de prolongación de jornada, y el Acuerdo, respetando esas previsiones, les da contenido concreto al adjudicar tales complementos a los puestos de trabajo de los recurrentes.

(...) Otro tanto cabe afirmar de la Disposición Transitoria Decimonovena del Convenio que también se denuncia. Conforme a ella, el derecho de los trabajadores a percibir los complementos no nace "hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda"; y en el caso, esa adaptación se produjo con el Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06, con el carácter vinculante al que ya hemos aludido y que deriva directamente de la previsión del art. 75. número 3.2.9 del C.C.U. De modo que dicho Acuerdo no conculca sino que cumple el mandato de la citada Adicional.

A este respecto, sostienen los recurrentes que el Acuerdo de la CIVEA de marzo de 2.005, que aprobó la RPT inicial del Ministerio de Medio Ambiente y adjudicó a los puestos de trabajo de los actores el denominado "complemento de jornada partida A" con efectos económicos del día 1 de enero de 2.003, tenía carácter meramente provisional; y que, por consiguiente, a esa fecha deben retrotraerse los efectos del Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06, que aprobó la RPT definitiva y no hizo mas que subsanar los errores de la RPT inicial. El aserto resulta irrelevante frente a una norma paccionada que, en uso de la autonomía colectiva, fijó con claridad una fecha de efectos que resulta vinculante.

Pero es que, en todo caso, y aunque no se combatiera el contenido de la norma colectiva, que es el objeto del recurso, sino su aplicación por la empresa, tampoco tal afirmación llevaría al éxito del recurso. Porque en autos (a los que por cierto no se han aportado ni los Acuerdos de la CIVEA ni las resoluciones de la CECIR de 31-3-05 y 1-3-06, pese a que unos y otras no han sido publicados en el BOE), no consta ni un solo dato que confirme que la primera RPT fuera provisional, ni que la última, por ahora, fuera una simple subsanación de la primera. En consecuencia la Sala habrá de partir de la única referencia que aparece en el relato histórico, y es que la CIVEA aprobó en marzo de 2.006 una "modificación" de la RPT inicial. Concepto éste, muy distinto de los de de rectificación o subsanación que se manejan en el recurso sin el necesario soporte fáctico.

La rectificación o subsanación de una RPT inicial obedecería a la existencia de errores en la adjudicación inicial de los complementos; y en el caso nada de ello se ha acreditado pues tampoco consta en el relato de hechos probados -- ni se ha intentado incorporar a él -- que los actores hayan trabajo siempre en iguales circunstancias de jornada. A falta de ese dato, es obligado entender que la parcial modificación de la RPT inicial estuvo motivada por un cambio en la jornadas de trabajo desarrolladas, entre otros trabajadores, por los actores; lo que, por cierto, no puede considerarse anormal en un ámbito tan amplio y complejo como es de el un Ministerio, en este caso, el de Medio Ambiente. De ahí que el propio art. 75 en su número 3.2.9 prevea la posibilidad de asignar o suprimir complementos de puesto de trabajo no solo inicialmente -- de esto último se ocupa la D.T. 19ª -- sino en todo momento y que otorgue tal facultad a la CIVEA."

SEXTO

Como decíamos allí, de lo anterior se infiere ya, que no es aplicable al Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06 la previsión del apartado 7º del Acuerdo de 24-9-03, antes transcrito. Su mandato de que los nuevos complementos (aquí los de jornada partida y prolongación de jornada) se apliquen "con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.003", solo rige para los adjudicados en las "relaciones iniciales de puestos de trabajo", (que es por cierto lo que afirma nuestra sentencia de 12-11-07, rcud. 899/07 ); y ello se cumplió con la RPT inicial del Ministerio de Medio Ambiente que fue aprobada en 31 de marzo de 2.005 y con efectos económicos del 1 de enero de 2.003 tal como mandaba el mencionado apartado 7º.

Pero tales efectos retroactivos ya no pueden postularse, al amparo de dicha norma colectiva, respecto de la modificación de la RPT inicial de 7-2-06 o de las que se vayan aprobando con posterioridad, cuyos efectos económicos serán los que en cada caso acuerde la CIVEA en uso de la autonomía colectiva.

SÉPTIMO

Por otro lado, los cánones interpretativos de los arts. 1281 y 1285 del C.Civil, que se dicen asimismo infringidos aunque no se indica cómo, no conducen a conclusión contraria, ni examinando el Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06 en si mismo, ni a la luz de la Disposición Adicional 19ª del Convenio y del apartado 7º del Acuerdo de 24-9-03.

El tantas veces citado Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06 -antes transcrito- es, literalmente claro y no ofrece duda alguna en cuanto a su fecha de efectos económicos -- 1 de marzo de 2.005 --; y de otro lado no hay razón alguna para suponer que dicha fecha sea contraria a la intención de quienes lo negociaron.

Tampoco una interpretación lógico-sistemática de las citadas normas colectivas confirma la tesis de los recurrentes; al menos, repetimos, con los datos de los que debe partir la Sala. Pues como hemos visto ni la Disposición Transitoria 19ª del Convenio ni el apartado 7º del Acuerdo de 24-9-03 resultan aplicables al caso, puesto que ambos regulan el sistema de atribución de los nuevos complementos en las RPT iniciales. Y el Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06 no aprueba una relación "inicial" de puestos de trabajo, sino una modificación posterior. Y además no consta que la inicial fuera provisional, ni que la de 2.006 sea una mera rectificación de errores de aquella.

OCTAVO

Finalmente se denuncia en el recurso la infracción del artículo 14 de la Constitución bajo la siguiente afirmación: "resulta de toda justicia que a estos trabajadores se les reconozcan sus complementos desde dicha fecha acordada de 1-1-03 y sin establecer distinciones que serían contrarias al art. 14 de la C.E. y menos por el solo hecho de no habérseles reconocido bien en un principio y haberse hecho en corrección posterior, de lo cual evidentemente no tienen culpa".

Tal censura tampoco en el caso puede ser acogida. "En primer lugar, porque se vuelve a sostener, sin que obre en autos datos que lo confirmen, que la RPT de 2.006 es una simple corrección de la inicial. En segundo, porque la "fecha acordada" de 1-1-03 se fijó de acuerdo con el mandato del apartado 7º del Acuerdo de 24-9-03, que la estableció solo para las RPT iniciales, pero no para las posteriores. Y, por último, porque el precepto constitucional no resultaría infringido ni aun aceptando la tesis de los recurrentes. Pues, al no invocarse la existencia de ninguno de los factores de diferenciación que detalla el segundo inciso del art. 14, la única posibilidad de su conculcación derivaría de una lesión del derecho a la igualdad. Y su comprobación exige, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional (sentencia, por todas, nº 199/2004, de 21 diciembre ) que se traigan a comparación circunstancias homogéneas o equiparables de otros trabajadores, lo que en este caso obligaba a los recurrentes a acreditar que el Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06, ha dispensado a otros trabajadores que se encontraban en su misma situación un trato distinto y mas beneficioso. Y nada se ha probado al respecto" (STS. 18/09/2008 (rec. 222/2008 ).

Procede pues, de conformidad con todo lo razonado la desestimación del recurso de los trabajadores y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Oscar, contra sentencia de 8 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 664/07 contra la sentencia de 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia nº 1 en autos 315/07. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 (RJ 2008, 7646) -rcud 4461/07-; 04/02/09 (RJ 2009, 1214) -rcud 2477/07-; 27/02/09 (RJ 2009, 3806) -rcud 439/08-; 21/10/09 -rco 35/09 (RJ 2009, 7716)-; y 01/12/09 -rco 34/08-); af‌irmac......
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