STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín Moreno Cubillo, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación núm. 408/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 10 de junio de 2008, recaída en los autos núm. 680/07, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido, el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan Pablo, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO desde el 1-12-86 con la categoría profesional de Ayudante de Mantenimiento y Oficios Grupo 5 con un salario mensual de 1.648,41 euros con inclusión del prorrateo. 2º.- El actor ha percibido en el período al que se contrae la reclamación un complemento de prolongación de jornada a razón de 56,49 euros mensuales. 3º.- En la RTP inicial de fecha 31-3-05 se le asigna a su puesto de trabajo el complemento 004B, esto es, el complemento de jornada partida. Ello da lugar a que a partir del 1-4-05 deje de percibir el complemento antes referido y pase a percibir los complementos de prolongación de jornada a razón de 57,62 euros mensuales y el complemento de jornada 004B a razón de 112,56 euros mensuales. Dichos complementos los empieza a percibir en la nómina de junio del 2006 si bien se le hace una liquidación de atrasos desde el 1-4-05 en una nómina que se le abona en julio del 2006. El Acuerdo de la CIVEA es de 7-2-06. 4º.- El Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado de fecha 24-9-03 establece los complementos a percibir por el personal afectado y deroga los antiguos complementos. Establece igualmente que la asignación de esos complementos se realizaría en la RTP inicial, aplicándose esos nuevos complementos a partir del 1-1-03. 5º.- En dicho Acuerdo igualmente se establece : "Las condiciones a que hace referencia el artículo 75.-3 del Convenio Único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien con los complementos que permanecen vigentes según la disposición transitoria vigésimo segunda no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda".

.- Reclama el actor la suma de 4.594,86 euros por los complementos de prolongación de jornada y jornada 004B en el período de 1-1-03 a 31-3-05. Presenta reclamación previa el 5-9-07. Reclamación previa desestimada por resolución de 10-12-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 31-10-07 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Pablo, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 28 de Diciembre de 2007 en autos número 680/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, revocamos la referida resolución, y desestimando la prescripción alegada por la parte demandada, acordamos devolver los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva Sentencia en la que se resuelvan las demás cuestiones suscitadas en el presente pleito".

CUARTO

Por el Letrado D. Valentín Moreno Cubillo, en nombre y representación de D. Juan Pablo, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 23 de mayo de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 25/09/08 por el Tribunal Superior de Castilla y León/Burgos [recurso de Suplicación 408/08], se resolvió confirmar la sentencia -desestimatoria de la demanda--pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Burgos en 10/Junio/2008 [autos 680/07], que había desestimado demanda en reclamación de cantidad frente a la «Confederación Hidrográfica del Duero», por los complementos de jornada partida y prolongación de jornada, a los que por Acuerdo de la CIVEA se les dio efectos de 01/04/05 y que el actor pretendía retrotraer a 01/01/03.

SEGUNDO

1.- Se formula recurso de casación para la unificación de la doctrina, señalándose como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Valladolid 23/05/07 [recurso de Suplicación 721/07] y denunciando infracción del punto 7º del Acuerdo sobre la Racionalización de los Complementos de Puestos de Trabajo previstos en los arts. 72.3 y 75.3.1 y 2 del Convenio Único [BOE 29/12/03 ], así como del art. 9.3 CE y de las DDTT 19 y 22 del Convenio Único.

  1. - La sentencia referencial contempla la reclamación de un trabajador de la misma «Confederación Hidrográfica del Duero», por idénticos conceptos de jornada partida y prolongación de jornada, con fecha de efectos económicos fijados por la «CIVEA» a 01/04/05 y que la Sala retrotrae a 01/01/03, estimando íntegramente la demanda.

Las precedentes referencias ponen de manifiesto que en el presente caso se cumple plenamente la exigencia de contradicción que para la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -), en tanto que en ambos procesos se trata de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, y pese a ello las decisiones contrastadas han llegado a opuesta conclusión.

TERCERO

1.- El objeto de debate en las presentes actuaciones se concreta en determinar la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho a percibir los complementos de jornada partida y prolongación de jornada que fueron asignados a su puesto de trabajo por la Comisión de Vigilancia, Estudio y Aplicación [CIVEA] del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado [CCU]; materia en la que -como vimos- las decisiones contrastadas son opuestas, y en cuyo enjuiciamiento se impone una mínima referencia histórica.

Se trata -en éste y en los restantes supuestos ya examinados por la Sala-de trabajadores que percibían un complemento de jornada conforme al Convenio Colectivo por el que se regían con anterioridad a la vigencia del CCU, y que realizada una primera RPT se les reconoció un nuevo complemento por jornada partida con efectos de 01/01/03, lo que fue aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones [CECIR], mediante Resolución de 31/03/05. Posteriormente, la CIVEA aprobó -por Acuerdo de 07/02/06- una modificación de la RPT inicial y la atribución de nuevos complementos de jornada [jornada partida y prolongación de jornada], a los que se atribuyó efectos iniciales de 31/03/05.

  1. - La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones [SSTS 18/09/08 -rcud 222/08-; 04/02/09 -rcud 270/08-; 07/04/09 -rcud 2542/08-; 08/04/09 -rcud 2624/08-; y 22/04/09 -rcud 4120/07-], y a su criterio hemos de estar por elemental seguridad jurídica. Y al efecto, resumimos algunos de los argumentos de la primera de las resoluciones citadas [reproducidos en las posteriores], en la que con notable profusión -de la que prescindimos, por considerarla a la fecha presenta ya de innecesaria reiteración- se afirmaba:

a).- Fue el Acuerdo de la CIVEA de fecha 07/02/06 -debidamente aprobado por la CECIR, tal y como dispone el art. 3, número 4.b) del CCU - el que acordó que la modificación de los complementos de la RPT inicial tuviera efectos económicos desde día 31/03/05; y dicho Acuerdo fue adoptado al amparo del art. 75, número 3.2.9 del C.C .U., que expresamente lo autoriza, al afirmar que «La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la CIVEA».

b).- Por ello, mientras no sea impugnado por los sujetos colectivos enumerados en el art. 163 LPL, el Acuerdo colectivo mantiene su vigencia y la fuerza de obligar que le es propia (art. 82.3 ET ); y si un trabajador pretende, en proceso ordinario, que no sea aplicable a su caso, habrá de demostrar que es ilegal por no respetar una norma de derecho mínimo necesario, o por ser contrario al art. 14 CE .

c).- El tan referido Acuerdo de la CIVEA, al fijar como fecha de efectos económicos la de 31/03/05, no infringe ninguna norma de derecho necesario, puesto que la fijación de los efectos económicos de un pacto colectivo compete en exclusiva a quienes lo negocian (art. 85.3.b ET ). Dicho Acuerdo es un producto de la negociación colectiva (art. 75, número 3.2.9 del CCU ) a la que expresamente se remite el art. 26.3 ET, y que según dispone el art. 82 ET vincula, con la misma fuerza de obligar que el Convenio en el que se integra, a todos los trabajadores dentro del ámbito de aplicación del CCU en el que se encuentran los hoy recurrentes.

d).- Tampoco el Acuerdo contraviene lo dispuesto en los números 3.2.4 y 3.2.5 del art. 75 del Convenio, que se limitan a describir las características generales de los complementos de jornada partida y de prolongación de jornada, y el Acuerdo, respetando esas previsiones, les da contenido concreto al adjudicar tales complementos a los puestos de trabajo de los recurrentes.

e).- Y otro tanto cabe afirmar de la DT Decimonovena del Convenio, pues conforme a ella, el derecho de los trabajadores a percibir los complementos no nace «hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda»; y en el caso, esa adaptación se produjo con el Acuerdo de la CIVEA de 07/02/06, con el carácter vinculante al que ya hemos aludido y que deriva directamente de la previsión del art. 75. número 3.2.9 del CCU . Y

f).- Siendo posible siempre una modificación de la RPT que adapte la inicial a las nuevas circunstancias, el art. 75 CCU [3.2.9 .] establece «la posibilidad de asignar o suprimir complementos de puesto de trabajo no sólo inicialmente, sino en todo momento» y la atribuye a la CIVEA, por lo que a su Acuerdo de 07/02/06 no le es aplicable la previsión del apartado 7º del Acuerdo de 24/09/03 [sobre racionalización de complementos de puestos de trabajo del CCU para el personal laboral de la Administración General del Estado suscrito por la Administración y las Centrales Sindicales CCOO y CSI-CSIF, BOE. de 29/12/03], respecto de su mandato de que los nuevos complementos tengan «efectos económicos desde el 1 de enero de 2003», pues tal previsión sólo rige para los complementos adjudicados en las «relaciones iniciales de puestos de trabajo» y ello se respetó con la inicial RPT, sin que haya lugar a extender el mandato a posteriores RPT, cuyos efectos económicos serán los que en cada caso acuerde la CIVEA, en uso de la autonomía colectiva. CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Juan Pablo y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Castilla y León/Burgos en fecha 25/Septiembre/2008 [recurso de Suplicación nº 408/08], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 10/Junio/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Burgos [autos 680/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado frente a la «CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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